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Las ART tienen tres años para repetir contra el tercero causante del daño

Por mayoría el Tribunal resolvió que “El plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2561, segundo párrafo; antes art. 4037 Código Civil) y comienza a correr a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo efectivamente cumple con la prestación a su cargo”.


Carátula:

Expte. Nº:

13-06894718-3/1((010305-20621))

Fecha:

16 de diciembre de 2025

Tribunal:

SCJM


La convocatoria

El Tribunal Plenario se convocó con la finalidad de resolver, si el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoada por las A.R.T. contra los terceros responsables del daño se rige por la Ley 24557.


Fallo plenario

Voto del Dr. José V. Valerio

  • Reconoce que existe a favor de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) una acción de repetición, receptada en la propia Ley de Riesgo del Trabajo N°24.557, que la regula en forma expresa en el art. 39 apartado 5. 

  • Explica que se le aplica la L.R.T. al plazo de prescripción de la acción de repetición que el mismo sistema especial crea a favor de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (A.R.T.), lo que hace innecesario recurrir, en este aspecto, a otras disposiciones legales como puede ser el Código Civil y Comercial de la Nación(C.C.C.N.) o la Ley de Seguros, ante la previsión expresa de esta acción en el sistema especial de reparación de la siniestralidad laboral bajo el amparo de la Ley 24557 y sus modificatorias, tal como luce expresada en el art. 39 apartado 5.

  • Entiende que se trata de una acción autónoma y que se activa a favor de la A.R.T. una vez que ha “pagado, otorgado o contratado” las prestaciones de la ley. Esto último me lleva a considerar que más que una acción de repetición es una acción de recupero como consecuencia del cumplimiento de una obligación legal.

  • Sostiene que el apartado 5to del art. 39, LRT, contempla una acción sistémica (L.R.T.) e independiente en cabeza de la A.R.T. para recuperar el valor de las prestaciones legales que hubiere abonado, otorgado o contratado conforme a la regulación de la L.R.T. y por ello no hay una subrogación civil, no hay traspaso del crédito del trabajador (art. 918 C.C.C.N.) porque no está habilitado a reclamar las prestaciones del sistema de la L.R.T. al tercero dañador.

  • Señala que lo que existe es la convivencia de dos acciones distintas una extra sistémica limitada para el damnificado (apartado 4) y otra sistémica para la A.R.T. (apartado 5) la que se enlaza con el art. 44 apartado 2 de la L.R.T. que indica: “Prescriben a los 10(diez) años en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias”.

  • Por los fundamentos que expone responde que el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART, contra los terceros responsables del daño, se rige por la Ley 24.557.


Voto del Dr. Julio Ramón Gómez

  • Sostiene que la interpretación más adecuada es que el plazo que rige la acción en estudio (art. 39 inc. 5 LRT) es el mismo que posee la acción que titulariza la víctima contra el tercero dañador.

  • Resultaría anacrónico considerar que la acción reconocida a las ART en el art. 39 inc. 5 de la LRT tiene un plazo de prescripción de diez años, ya que no existen hoy las razones que inspiraron al legislador de 1869(Código Civil derogado) y al de 1995 (LRT) para establecer un período de tal extensión.

  • La respuesta al interrogante del plenario es que el plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño no se rige por la Ley 24.557, sino que remite al régimen establecido en las normas civiles para la acción que corresponde a la víctima contra el responsable.

  • El dies a quo del plazo de prescripción nace con el hecho ilícito, al igual que la acción de la víctima contra el responsable del daño. Ello así, por cuanto las normas civiles que regulan el supuesto (arts. 914 y cc. del CCCN) no contienen ninguna disposición que permita afirmar que el cómputo del plazo comienza a correr desde un momento diferente, como sería el del pago.


Voto del Dr. Omar Palermo

  • La ART, en tanto tiene a su cargo una obligación legal que no puede suplirse ni reducirse, debe otorgar al damnificado de un accidente laboral la totalidad de las prestaciones que ordena la ley, sin importar, en primer término, que el daño que sufrió el trabajador, haya sido causado por un tercero.

  • Si bien la acción de recupero surge de la obligación legal de la ART de responder por el accidente laboral, luego y en caso que resulte un daño atribuible a un tercero, civilmente responsable, deben aplicarse las normas de la responsabilidad civil, como marco normativo para regular el ejercicio de la acción de recupero que la ley le otorga a las aseguradoras, de lo que abonó como consecuencia de su obligación legal de otorgar prestaciones.

  • En respuesta al plenario considera que el plazo de prescripción surge del art. 2561 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, o en su caso el art. 4037 del Código Civil derogado según la ley aplicable.

  • En cuanto al inicio del plazo liberatorio se cuenta desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, lo que tiene como efecto que la aseguradora no pueda supeditar el inicio del mismo a su voluntad de pagar o abonar lo que la ley le impone. Tal conclusión se desprende del fundamento y sentido de la acción de repetición, que se deriva del sistema de riesgos del trabajo, es decir, no surge por la subrogación en el derecho de la víctima, sino por la obligación legal de otorgar prestaciones de la ART. Es por ello que el plazo de prescripción no comienza con el hecho dañoso, sino a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo debió cumplir con la prestación a su cargo.


Voto del Dr. Mario Daniel Adaro (al que adhieren los Dres. Garay, Llatser y Day)

  • Las aseguradoras de riesgos del trabajo –o empleadores autoasegurados- que hayan cumplido con su obligación de pago en razón de alguna contingencia sufrida por el trabajador/a (conf. régimen de riesgos del trabajo leyes 24557, 26773, 27348 y demás normativa aplicable), tendrá el derecho de requerir al responsable civil del daño el pago de lo abonado.

  • No corresponde extender la aplicación de los plazos previstos en el art. 44 de la ley de riesgos del trabajo a las acciones de repetición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo contra terceros civilmente responsables, en tan totales acciones no surgen directamente como prestaciones propias del régimen especial, sino que constituyen un derecho que surge del pago efectuado por la aseguradora de riesgos del trabajo, en el marco del derecho de daños del Código Civil y Comercial.

  • La acción bajo análisis, en su naturaleza jurídica, es una acción ejercida en forma independiente y en beneficio exclusivo de la aseguradora en el marco del derecho de daños del Código Civil y Comercial, que le permite exigir del tercero civilmente responsable la restitución total de las prestaciones que hubiera satisfecho, de acuerdo con el marco normativo aplicable.

  • No se trata de una acción de subrogación, sino de una acción directa, por derecho propio y en su exclusivo beneficio, que posibilita a la aseguradora repetir del causante del daño la totalidad de las prestaciones prescriptas en dicho texto legal, por el valor delas que hubiere abonado, otorgado o contratado, independientemente de las contingencias que tengan lugar en relación a los reclamos de los damnificados a los terceros responsables de los hechos ilícitos (cfr. CNCiv., Sala L, “QBE Argentina ARTS.A. c/Chacón, Jorge Eduardo y otros s/cobro de sumas de dinero”, 2/12/2015, LLOnline AR/JUR/75336/2015).

  • La respuesta al plenario debe ser analizada del siguiente modo: si bien el derecho de la aseguradora se origina en la ley 24557 (conf. art. 39 inc. 5), el plazo de prescripción es el previsto en el art. 2561 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, (antes, art. 4037 del Código Civil), por tratarse de una acción independiente y extracontractual, que persigue el pago de lo ya abonado contra el tercero civilmente responsable. En tal sentido, El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años (art. 2561 segundo párrafo CCCN).

  • El inicio del cómputo del plazo de prescripción, no comienza con el hecho dañoso, sino a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo efectivamente cumplió con la prestación a su cargo, ya que, si bien el derecho puede existir, el curso del plazo prescriptivo no comienza mientras no se encuentre habilitada y expedita la vía jurisdiccional para su ejercicio efectivo.


Solución del plenario

El plazo de prescripción de las acciones de repetición de pago incoadas por las ART contra los terceros responsables del daño se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2561, segundo párrafo; antes art. 4037 Código Civil) y comienza a correr a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo efectivamente cumple con la prestación a su cargo.

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