CCT aplicable: prevalece la actividad de la empresa contratista sobre la de la usuaria del trabajo
- Carolina Ramiro

- 28 oct 2025
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Mediante un fallo dividido el Superior Tribunal rechazó una demanda por diferencias salariales e indemnizatorias, en la cual la trabajadora consideró que correspondía el encuadramiento convencional en el CCT de la actividad de la empresa usuaria de las tareas ejecutadas.

Carátula:
Expediente:
13-07399564-1/1
Fecha:
29 de agosto de 2025
Tribunal:
SCJM
Votos:
Gómez (minoría), Garay-Adaro (mayoría, cada uno por su voto)
Posición de la Tercera Cámara del Trabajo de Mendoza
La Cámara rechazó la demanda contra Stratton Argentina S.A. (empleadora), Telefónica Móviles Argentina S.A y Telefónica de Argentina S.A (solidarias responsables), al entender que la relación laboral con la empleadora se encontró debidamente registrada en el CCT 781/20 (call center), por lo que desechó la procedencia pretendida del CCT 201/92 (telecomunicaciones), tanto en las diferencias de haberes, como en su proyección sobre los rubros derivados del despido sin invocación de causa.
Determinó que la actora cumplía tareas de representante de atención al cliente, por lo que no se verificó fraude laboral, toda vez que las partes se encontraron debidamente representadas en la suscripción del CCT 781/20.
Consideró que ese encuadre convencional no vulnera el principio de “igual tarea, igual remuneración”, ya que todos los trabajadores del sector call center reciben idéntica retribución bajo el mismo régimen, evitando la fragmentación normativa.
Tuvo por acreditado que la empleadora constituía una organización empresaria propia, con medios personales y materiales adecuados, teniendo por objeto la prestación del servicio de call center, que resultaba distinto al de telecomunicaciones, por lo que consideró válida la subcontratación realizada por Telefónica Móviles, lo que en su caso habilitaría la responsabilidad solidaria, pero sin convertirla en empleadora ni en sujeto obligado a aplicar el CCT correspondiente a su propia actividad.
Posición de la recurrente
La sentencia incurre en arbitrariedad al considerarse –exclusivamente– la actividad principal desarrollada por el empleador y no las prestadas para las empresas codemandadas.
Advierte que se probó que el sistema operativo y los logos de las pantallas pertenecía a las empresas telefónicas, además de que la actora prestaba –en forma remota– las mismas labores que ejecutaban los empleados directos de Movistar en forma presencial.
Denuncia aplicación inadecuada el artículo 30 LCT, dado que esa norma no exige que se demuestre fraude o simulación (como sí lo requiere el art. 29 de la LCT), y que basta con acreditar que se prestaban servicios propios y normales de la principal (Telefónica), lo cual surgía acreditado en autos.
Considera que la decisión es contraria al principio protectorio del art. 14 bis CN y que el fallo incurre en una interpretación regresiva que vulnera el principio de primacía de la realidad y el principio de igualdad de remuneración por igual tarea.
Por último, alegó que el CCT 781/20 resulta inaplicable por ausencia de representatividad, y que no representa adecuadamente la actividad efectivamente desarrollada (servicios para Telefónica) que es parte de la actividad propia, normal y específica de Movistar, empresa que decidió ejecutarla por intermedio de Stratton Argentina S.A.
Posición de la SCJM
La Corte, en fallo dividido, rechazó el recurso deducido confirmando la sentencia de primera instancia.
Voto Mayoritario (ministros Garay y Adaro)
Con distintos fundamentos se pronuncian por el rechazo del recurso, ratificando el encuadramiento conf. CCT 781/20
Voto Dr. Garay
Entiende que la actividad de la demandada principal resulta encuadrable en el CCT 781/20:
Las tareas ejecutadas por la actora se corresponden con la categoría descripta en el CCT 781/2020, y es válida la registración del contrato. Sin embargo, la cuestión relativa al CCT aplicable no puede ser resuelta por esa circunstancia, sino por la actividad que realiza la empresa; lo contrario podría llevar a la ilógica conclusión de que a cada trabajador de la contratista se le aplicaría un CCT diferente de acuerdo a las actividades de las empresas contratante.
No constituye un hecho ilícito que una empresa contrate los servicios de otra: lo que debe observarse es si el contratista dispone de elementos propios de trabajo y con organización de medios para realizar la explotación, situación en la que resulta posible la aplicación del art. 30 LCT. O, contrariamente a la contratación lícita, se aplicaría el art. 29 LCT ante la situación de fraude.
El art. 30 LCT no prohíbe la cesión, contratación o subcontratación de trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, sino que hace al cedente solidariamente responsable de las obligaciones del cesionario, pero ello no implica que incluya que el cesionario deba respetar las obligaciones o asumirlas en las mismas condiciones que el cedente, como por ejemplo el CCT de la empresa cedente.
El ámbito de aplicación personal y funcional del CCT 201/92 resulta ser un obstáculo para su aplicación al caso.
Las tareas ejecutadas por la actora no resultan sean mejor representadas en el CCT 201/92 que en el CCT 781/20, conteniendo la atención de servicios de contactos y llamadas. Otra línea de razonamiento llevaría a que la empleadora aplicara el CCT de cada usuario del servicio de call center para cada empleado afectado a la tarea de un usuario, lo cual no es lógico.
Si lo determinante es la participación o representación de la demandada en el CCT que pretende aplicarse, no se ha acreditado la participación de la Stratton en el CCT 201/92, ni tampoco de ningún organismo que ejerciera la representación de empresas dedicadas a brindar servicios de telemarketing promoción de productos de terceros.
Voto Dr. Adaro
El caso no puede ser decidido del mismo modo en que fueron fallados los precedentes de la SCJ Mza, S.II, sent. del 20/03/2009, “Torres”; sent. del 19/08/14, “Escudero”; sent. del 03/03/2022, “Galván”, entre otros), porque el caso no solo no reviste sustancial analogía con esos antecedentes, sino que existe un cambio en el marco normativo (CCT 781/2020), causado por los sujetos colectivos involucrados, en defensa de sus intereses, que no puede ser obviado.
En el caso existe un ordenamiento normativo (CCT) producto de una negociación colectiva libre y voluntaria, cuya validez no ha sido puesta en cuestión, y es el CCT pactado por FAECyS y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (que nuclea a toda la actividad de “call center”), que goza de un alcance de gran amplitud, tanto en cuanto a su ámbito personal como en el territorial.
Argentina se encuentra obligado convencional y constitucionalmente, a reconocer esos derechos a trabajadores como a empleadores como a abstenerse de intervenir en la negociación colectiva. Ello no resultaría respetado si, por efecto de un acto estatal (sentencia), se relegara una norma colectiva.
Se provocaría una derogación implícita del CCT 781/2020 ya que su aplicación se vería relegada siempre y en todos los casos por el acuerdo colectivo que rija los salarios de quienes contraten sus servicios.
En aras de resguardar una garantía constitucional (la de igual remuneración por igual tarea), se sentenciaría en desmedro de todas las restantes (derecho constitucional de los gremios a celebrar convenios colectivos, libertad sindical y negociación colectiva).
Voto minoritario (Dr. Gómez)
Se pronuncia por la admisión del recurso y el encuadramiento conf. CCT 201/92.
El caso debe resolverse por analogía con otras causas resueltas por el Tribunal como fuere el caso “Torres” o la postura esgrimida en “Ruarte”, en donde se demostró que Telefónica Móviles Argentina SA delegó servicios propios de su giro normal y habitual a la firma Stratton Argentina SA, en fraude laboral (art. 14 LCT). Allí se dispuso la aplicación del CCT 201/92, ante la insuficiencia de la solución propiciada por el artículo 30 LCT y la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea.
El presente amerita una solución semejante, debido a que en el sub examine quedaron acreditados los extremos exigidos por las sentencias glosadas: la demandante realizó trabajos propios del giro normal de la principal, quien pudo haber ejecutado esos servicios por sus propios medios, por lo que existió fraude a la legislación laboral.

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