top of page

La demanda sin firma no interrumpe la caducidad. Costas al profesional

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó un fallo de Cámara que había rechazado la caducidad de una acción por accidente laboral. El máximo tribunal determinó que una demanda presentada sin firmas (ni de la actora ni del abogado) es un "acto inexistente" que no interrumpe los plazos legales. Debido a que la subsanación se realizó meses después de vencido el plazo de 45 días previsto en la Ley 9017, se declaró la caducidad de la instancia y se impusieron las costas personalmente al abogado.


Carátula:

Expte. N°:

13-07418057-9/1

Fecha:

27/03/2026

Tribunal:

SCJM

Votos:

Valerio-Day-Llatser

Hechos

  • Presentación inicial: El 14/12/23, se interpuso una demanda por enfermedad profesional a través del sistema electrónico. Sin embargo, el escrito no contenía la firma de la trabajadora ni la del profesional representante. Adjunta a la presentación se acompañó Ficha de Declaración Jurada firmada por el letrado y poder apud acta.

  • Previo judicial: El 25/12/23, el tribunal ordenó subsanar la falta de firma antes de proveer la demanda.

  • Cumplimiento tardío: El 26/03/24, el letrado adjuntó copia digital de la demanda, ahora suscripta por él mismo como apoderado.

  • Planteo de la demandada: la ART demandada solicitó la caducidad de la acción (Art. 3, Ley 9017), argumentando que el plazo de 45 días hábiles desde la clausura del procedimiento administrativo (07/11/23) ya encontraba vencido cuando se presentó la demanda "en forma" en marzo de 2024.

  • Resolución de Cámara: La Cámara rechazó la caducidad entendiendo que la firma del profesional en otros formularios administrativos adjuntos (Ficha de Declaración Jurada) bastaba para identificar al usuario y validar la voluntad de demandar.


Cuestión a resolver

Lo que resulta motivo de conflicto es si la firma estampada por el profesional en la Ficha Declaración Jurada Ac. N.º 26.733 es suficiente para determinar la identidad del usuario, quien manifestó así su voluntad de ejercer el derecho de recurrir el acto administrativo emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, dentro del plazo establecido por la ley, tal como lo entendió el tribunal de grado en la resolución recurrida.


Decisión de SCJM

La Suprema Corte revocó lo anterior con los siguientes fundamentos:


Sobre la firma

  • La firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. El rasgo sobresaliente que distingue a la firma es que de ese modo el sujeto manifiesta habitualmente una declaración de voluntad destinada a obligarlo, lo que ha llevado a algún autor a hablar de la “personalidad de la firma” (conf. Herrera, Marisa y otros, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado-Título Preliminar y Libro Primero-Artículos 1 a 400”).

  • Nuestro CPCCyT en su art. 50 regula las formas que deben revestir los escritos, mientras que en el ap. B) I- y II- regula cómo deben ser esas formas en caso de participación en las actuaciones electrónicas, aclarando que “...en todos los casos el ingreso deberá ser mediante la forma que acredite la identidad del usuario...”, normativa que resulta de total aplicación a nuestra materia en virtud de lo dispuesto por el art. 108 CPL.

  • La demanda, es justamente, uno de los actos fundamentales del proceso (arg. art. 33 CPCCyT, art. 108 CPL), razón por la cual, la ausencia de firma, tanto de la parte, como de su representante, como es el caso que nos ocupa, la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación.


Diferencias entre nulidad e inexistencia:

  • El acto procesal inexistente es aquel que presenta sólo la apariencia de acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer de alguno de sus elementos esenciales y más concretamente se lo caracteriza como aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Se lo trata de distinguir del acto nulo sosteniendo que funcionan en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia a la realidad misma o sea a su vigencia. Por ello expresa Imaz que no interesa la naturaleza del vicio -lo que es problema de la nulidad- sino lo que debe preguntarse es si el acto tiene características tales que repugne a las valoraciones jurídicas ambientes, al extremo de hacer impracticable su acatamiento voluntario por las partes o la imposición de ese acatamiento por el Juez (Imaz, Esteban, “Teoría del acto inexistente”, L.L., 89-893).


Características del acto inexistente:

El acto inexistente presenta las siguientes características:

  1. No produce efectos jurídicos,

  2. No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo,

  3. Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos,

  4. No es susceptible de convalidación expresa o presunta,

  5. No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso,

  6. La cosa juzgada no obsta a su planteamiento,

  7. Puede ser alegado por cualquier interesado, aún por quien lo provocó,

  8. Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pass de nullité sans grief) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal (“Vaisman”, sentencia del 27/7/09; “Sanes”, sentencia del 5/11/09; “Claro Sosa”, sentencia del 2/2/18, entre otros).


Posición de la CSJN:

  • En fallos recientes de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha dicho que el escrito de interposición del recurso extraordinario no puede producir los efectos procesales perseguidos, porque carece de un requisito esencial como es la firma de quien invoca la calidad de representante de la recurrente, habiendo sido suscripto únicamente por quien afirma ser la letrada patrocinante de aquella. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior.


Aplicación al caso concreto:

  • La demanda presentada con fecha 14/12/23 no se encontraba firmada por la actora, ni por el letrado, en su calidad de mandatario. El poder apud acta acompañado no logró suplir esta falencia.

  • Tampoco resulta hábil para suplir tal irregularidad, la Declaración Jurada Ac. Nº 26.733 y Anexo de Declaración Jurada, ambas firmadas por el representante, como resolvió el tribunal de grado, dado que dichos instrumentos, como surge de la misma Acordada que los crea, sólo facilitan la gestión administrativa de los documentos, pero no constituyen actos fundamentales del proceso, como sí lo es la demanda.


Sanciones al profesional:

  • A juicio del preopinante, el letrado que representó a la actora no actuó con la debida diligencia que su profesión le exigía, al haber provocado, con su accionar, el decaimiento del derecho de la actora.

  • Ello por cuanto el decreto de "previo" del tribunal respecto de la falta de firma lleva como fecha 25/12/23. Al no contener un término de cumplimiento, en el mejor de los casos, debe reputarse que dicho profesional contaba con el plazo de las vistas genéricas, es decir, tres (3) días (art. 65 CPCCYT y art. 108 CPL), para dar cumplimiento al requerimiento de la Cámara. De haber presentado la demanda debidamente firmada en ese término, ello se hubiera producido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales dispuestos por el art. 3 de la ley 9017. Sin embargo, el letrado, recién presentó la demanda en forma el día 26/03/24, excediendo ampliamente el plazo que la ley otorga.

  • Atendiendo a estas razones, las costas, tanto de la instancia de grado como en esta instancia extraordinaria deberán ser soportadas por el citado profesional.


Solución del caso

  • Se hace lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la aseguradora.

  • Se declara la caducidad de la acción interpuesta por la actora, al considerar que la demanda válida se presentó fuera del plazo de 45 días de la Ley 9017.

  • Se imponen las costas de ambas instancias al letrado representante de la actora.

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación
bottom of page