Apelación de honorarios: se admite su presentación sin fundar cuando el argumento excede los límites del art. 40 del CPCCT
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Por Ema Quiroga Del Olio
La SCJM entiende que puede presentarse un recurso de apelación de honorarios sin fundarse y en los términos del art. 133 del CPCCT cuando el agravio excede la simple cuantificación de los honorarios.

Carátula:
Expte N°:
CUIJ: 13-06978344-3/1
Tribunal:
Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
Fecha:
02/02/2026
Votos:
Gómez (Preopinante), Palermo y Adaro.
Resumen del caso
En el juicio sucesorio del Sr. Lorea se realiza un acuerdo entre herederos (partición privada) y se solicita la adjudicación judicial de los bienes que integran el acervo hereditario. Posteriormente, primera instancia regula los honorarios de los profesionales intervinientes aplicando los arts. 2, 8 y 21 de la Ley de Aranceles.
La heredera estimante apela la regulación por medio de escrito sin fundar, en el cual se solo expresa que la resolución le causa un gravamen irreparable. El juez de primera instancia eleva el recurso para su tratamiento.
La Tercera Cámara declara mal concedido el recurso en razón de no haberse cumplido los recaudos del art. 40 del CPCCT que exige que, al momento de interponer el recurso, el apelante exprese los puntos o partes de la regulación que le causan agravios, bajo apercibimiento de declararlo desierto.
La heredera estimante interpone recurso extraordinario provincial.
Agravios de la recurrente
El recurso de apelación no fue interpuesto en los términos del art. 40 del CPCCT, en tanto que el agravio provocado no radica en una cuestión meramente cuantitativa y/o la base regulatoria y aplicación de normas arancelarias locales, sino en la omisión de una normativa de fondo específica, el art. 254 del CCCN, que impone un límite a los honorarios que no puede exceder del tres por ciento de la valuación fiscal en el caso de vivienda afectada al bien de familia.
El recurso de apelación se interpone en los términos del art. 133 del CPCCT (apelación ordinaria) en razón a que se trataba de una análisis del derecho sustantivo de una ley de orden público, y no de una cuestión meramente cuantitativa.
Resulta contradictorio considerar apelable una resolución en los términos del art. 40 del CPCCT e inapelable en los términos del art. 133 de la misma norma legal.
La heredera tiene 80 años, es jubilada, no tiene hijos ni apoyo familiar o económico y el pago exorbitante de honorarios profesionales afectarían su única vivienda familiar. Solicita se apliquen las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad por ser adulto mayor.
Decisión de la SCJM
La SCJM hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por la heredera.
Considera aplicable la doctrina de la Corte Federal según la cual, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica.
Entiende que no toda cuestión que suscite la revisión de la regulación de honorarios puede ser discutida por la vía del art. 40 del CPCCT. En general, por regla, el trámite está previsto para revisar las cuestiones estrictamente cuantitativas, referidas a los montos de las regulaciones practicadas por el inferior y las normas arancelarias que se apliquen para llegar a dichas estimaciones, pero el apelante al incoar el recurso puede interponer una apelación libre o abreviada entendiendo que puede requerir de un análisis mas amplio. Es decir cuando se encuentran discutidos aspectos que exceden el trámite interpuesto por el art. 40 corresponde la apelación sea interpuesta y tramitada por vía de apelación ordinaria, máxime cuando para su discusión se necesita del contradictorio.
La Cámara de apelaciones no realiza ningún análisis en torno a los argumentos que podrían llevar a uno u otro camino sino que declara mal concedido el recurso. Negar la posibilidad de expresar agravios al apelante resulta a todas luces un exceso de rigor formal que no debe convalidarse.
La Cámara no ponderó debidamente el principio rector que informa la concesión del recurso de apelación: la frustración definitiva del derecho.
Solución del caso
Se admite el recurso extraordinario interpuesto por la actora.
Remite la causa a la Tercera Cámara Civil a los fines de continuar el trámite de apelación libre.
Costas por su orden.

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