¿Improponibilidad o improcedencia? Rubros no consignados en el certificado de fracaso de la OCL
- Juan Salvador
- hace 23 horas
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La falta de inclusión en el certificado de fracaso de la OCL de algún rubro reclamado habilita la suspensión de los procedimientos hasta que se cumpla con el agotamiento de la instancia previa respecto de los rubros preteridos, pero no el rechazo in limine de la pretensión. Si en la etapa inicial la demandada no solicitó la suspensión de procedimientos e intimación correspondiente, se considera que consintió el progreso de la causa hasta la sentencia.

Carátula:
Expte. Nº:
13-07200104-9/1
Fecha:
25 de marzo de 2026
Tribunal:
SCJM
Votos:
Llatser - Valerio
Sentencia de Cámara
La Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, hizo lugar parcialmente a la demanda por despido interpuesta por el Sr. Gil y condenó a la demandada a pagar un monto en concepto de: diferencias de SAC, diferencias de vacaciones proporcionales no gozadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, e indemnizaciones arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. A su vez, rechazó el rubro diferencias salariales.
Contra dicha sentencia, la demandada interpone recurso extraordinario. Se agravia del progreso de los incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, por cuanto dichos conceptos no fueron incluidos en el certificado de fracaso expedido el 26 de abril de 2021 por la Oficina de Conciliación Laboral.
Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 8990 y Decreto Reglamentario N°2269/27, el acta referida debe contener los datos suficientes para la correcta identificación del objeto reclamado (art. 23).
Sentencia de la SCJMza
La sentencia rechazó el planteo de la demandada en cuanto al defecto formal denunciado.
Planteo del argumento defensivo
En su escrito defensivo, la demandada manifestó (capítulo VI, intitulado: "Rechazo de rubros reclamados por no estar incluidos en el certificado de fracaso de la instancia administrativa"):"[...] hay ítems específicos que deben ser objeto de rechazo in limine, por no estar comprendidos entre los rubros detallados en el certificado de fracaso de la instancia administrativa. Éstos son las multas de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323".
La cuestión fue propuesta de modo deficiente ante el grado, en tanto se pretendió atribuir a la omisión de mención de los conceptos aludidos en el acta administrativa de cierre un efecto que no se deriva de la norma.
Efectos de la omisión de los rubros en el acta de OCL
El quejoso alegó que ante la irregularidad advertida correspondía decidirse sin más por el rechazo de aquellos incrementos indemnizatorios. Sin embargo, dicha consecuencia no encuentra asidero en la norma que invoca (Ley 8.990 y decreto reglamentario); y, además, tal tipo de deficiencia, según es entendida por el recurrente, conduciría, en todo caso, a la necesidad de intimar previamente a su subsanación, por medio del procedimiento previsto en el art. 157 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.
No obstante ello, considero que el supuesto no se incluye en este último dispositivo -subsanación de deficiencias formales de la demanda-, sino en las previsiones del art. 159, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario; al tratarse, en todo caso, de una hipótesis de improponibilidad por falta de agotamiento de la instancia previa fijada por la normativa especial.
La consecuencia que predica la norma no es, entonces, el rechazo in limine de la pretensión, sino la suspensión de los procedimientos hasta que se cumpla con el agotamiento de la instancia previa respecto de los rubros preteridos.
Sin embargo, la parte demandada no solicitó en aquella etapa inicial la suspensión de procedimientos e intimación correspondiente. Por lo que, con aquel proceder consintió el progreso de la causa hasta la sentencia, siendo en cualquier caso inadmisible, tanto en este último momento del conocimiento como en aquella etapa inicial, la desestimación sin más de los rubros no reclamados en sede administrativa con fundamento en aquel hecho.
De forma tal que, aun cuando la Cámara no se hubiere pronunciado expresamente sobre la desestimación del planteo, su improcedencia se evidencia del hecho de haberse consentido el avance de la causa pasada la etapa para formular la objeción de improponibilidad. Por lo que este aspecto de la queja se rechaza por improcedente.
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