top of page

Injurias en servicios esenciales: por qué la retención de tareas en guardias pediátricas justifica la máxima sanción contractual

hace 5 minutos
3 min de lectura

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la procedencia del despido con justa causa de una médica de guardia pediátrica que resolvió unilateralmente restringir la atención a urgencias e imponer demoras a los pacientes. El Máximo Tribunal provincial concluyó que la medida constituyó una injuria laboral grave que quebrantó el deber de buena fe (art. 63, LCT) y tornó innecesaria la gradualidad sancionatoria, remarcando que la adopción individual de medidas de fuerza asimilables al paro usurpa facultades reservadas a las asociaciones gremiales y vulnera la tutela reforzada de la salud de niñas, niños y adolescentes (Ley 26.061). Por último, destaca que el carácter trascendente del incumplimiento de la trabajadora se evidencia en el tipo de población afectada por la medida.


Carátula:

Expediente:

13-07469316-9/1

Fecha:

06 de abril de 2026

Tribunal:

SCJM

Votos:

Day - Garay - Gómez


Hechos relevantes

  • La actora ingresó a trabajar el día 10 de agosto de 2010, aunque refiere que recién fue registrada laboralmente en junio de 2013, cumpliendo tareas de médica de guardia pediátrica los días martes de 8 a 20 hs.

  • El día 29 de agosto de 2023 se le notificó la extinción del vínculo mediante acta notarial, en la cual se detalló como causa del distracto que ese mismo día había incurrido en grave incumplimiento de los deberes a su cargo, al haber dispuesto unilateralmente, al momento del ingreso y durante las primeras horas de la mañana, que solo iba a atender casos de emergencia, y que, respecto de los pacientes pediátricos que concurrieran a la guardia, debían esperar, o bien serían atendidos con demora.

  • La actora rechazó la causal de despido aludida y reclamó rubros indemnizatorios y no retenibles derivados de la ruptura del vínculo.


Resolución de la Cámara del Trabajo

  • Tuvo por acreditada la causal de despido invocada y con entidad suficiente para justificar el distracto.

  • Consideró que la trabajadora se encontró deficientemente registrada, en una fecha posterior a la real.

  • En consecuencia, admitió parcialmente la demanda por los conceptos SAC proporcional 2023, Vacaciones proporcionales no gozadas 2023, y multa art. 1 Ley 25323; y rechazó el reclamo por los rubros indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, y multa art. 2 Ley 25323.


Planteo ante la Suprema Corte de Justicia

  • La actora aduce arbitrariedad de sentencia por falta de congruencia en el razonamiento. Refiere que el día 29 de agosto de 2023 las médicas de guardia sí realizaron su tarea con normalidad, sin dejar pacientes sin atender desde el ingreso a la guardia hasta el momento del despido, lo que surge de la planilla de ingreso de pacientes a cargo del personal administrativo y de enfermería.

  • Agrega que las declaraciones sobre las que se basa el decisorio a fin de determinar la falta de atención resultan contradictorias entre sí. El Tribunal de mérito valoró el grado de duda que le generaron las declaraciones de los testigos de la demandada por encima del derecho de fondo en la materia.

  • Indica que tampoco se valoró el principio de gradualidad y proporcionalidad en la sanción.


Decisión de la SCJM

Propicia el rechazo del recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos:

  • Refiere que no solo no hubo omisión de valoración de la prueba instrumental referida, sino que esta fue efectivamente considerada por la Cámara, y su propio contenido validó la causal disruptiva invocada por el empleador.

  • Respecto de la valoración de la prueba testimonial en los procesos laborales, resulta importante la recepción directa y personal que hacen los jueces de grado, lo que posibilita una apreciación de los dichos de los testigos direccionados a la búsqueda de la verdad. No aprecia contradicción de las declaraciones.

  • Tampoco advierte exceso en la decisión del grado en cuanto entendió que el incumplimiento de los deberes en que incurrió la actora detentaba por sí la gravedad suficiente como para justificar el despido.

  • Recuerda también que la Cámara valoró la esencialidad del servicio de salud y ponderó el deber de buena fe (art. 63 LCT), debiendo el trabajador intimar previo a la retención de tareas.

  • Por último, el Tribunal esgrime argumentos adicionales:

    • al efectuar conductas similares al paro de actividades, como medida de fuerza, la actora se atribuyó una facultad constitucional atribuida a los gremios y no a los trabajadores en forma individual, y

    • el carácter trascendente del incumplimiento se evidencia en el tipo de población afectada por la medida tomada por la actora, es decir niños enfermos, protegidos por la Convención de los derechos del niño y la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (N°26061).


Solución al caso

  • Rechaza el recurso extraordinario promovido por la actora.

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación
bottom of page