La falta de pago de la indemnización por dictamen de CM recurrido no configura conducta temeraria y maliciosa
La SCJM revocó parcialmente la sentencia que había condenado a una ART al pago de los intereses sancionatorios del art. 275 de la LCT. Sostuvo que la abstención de pago de la porción de incapacidad determinada en sede administrativa resultaba consistente con el efecto suspensivo que el art. 2 de la Ley 27.348 le asigna al recurso deducido por el trabajador, y recordó el carácter restrictivo de la sanción, que no alcanza a cualquier incumplimiento.

Carátula:
Expediente:
13-07573231-1/1
Fecha:
14 de mayo de 2026
Tribunal:
SCJM
Votos:
Garay - Llatser - Gómez (en voto ampliatorio)
Hechos relevantes
El trabajador, que ejecutaba tareas como operario especializado para Jugos Mendocinos S.A. desde 1989, sufrió un accidente de trabajo en su muñeca en el año 2022, por el que fue operado en el año 2023. La ART, brindó asistencia médica y otorgó el alta médica sin incapacidad.
El trabajador inició el trámite por divergencia ante la SRT, donde se le determinó una incapacidad permanente del 2,08%. Tras realizarse la audiencia de conciliación, el trabajador no prestó conformidad con el porcentaje ni con el monto reparatorio ofrecido, tras lo cual se dio por concluido el procedimiento y se dictó la resolución de clausura.
Con certificado médico de parte que le atribuía un 41% de la total obrera, el trabajador promovió la acción laboral ordinaria (art. 2 Ley 27.348 y art. 3 Ley 9017).
Sentencia de Cámara Laboral
La Primera Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a reparar una incapacidad laboral parcial y permanente del 17% por limitación funcional de la muñeca derecha y de los dedos 2°, 3° y 4° de la mano derecha, causalmente atribuible al accidente de trabajo.
Además, de oficio, calificó de temeraria y maliciosa la conducta de la demandada y adicionó los intereses del art. 275 de la LCT, a razón de dos veces más la tasa de interés moratorio. Fundó el reproche en que la aseguradora, con total desidia, no abonó el porcentaje de incapacidad determinado en Comisión Médica (2,08%) dentro de los quince días de su determinación conforme al art. 4 de la Ley 26.773 —sea por depósito en la cuenta sueldo, consignación, al contestar la demanda o en la audiencia inicial—, recordando que el proceso exige una conducta de decoro que alcanza a todas las partes y profesionales intervinientes.
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia (voto unánime)
La Corte admitió el recurso extraordinario provincial interpuesto por la ART y revocó parcialmente el fallo, dejando sin efecto los intereses sancionatorios del art. 275 de la LCT, por los siguientes fundamentos:
El art. 275 de la LCT sanciona el accionar temerario o malicioso del empleador vencido total o parcialmente que pudiera perjudicar los derechos del trabajador, e incluye especialmente la obstrucción o dilación en los reclamos por accidentes de trabajo.
La Cámara no invocó ningún otro comportamiento reprochable —ni durante el otorgamiento de las prestaciones médicas ni a lo largo del proceso—, de modo que el análisis debía ceñirse a la oportunidad del pago de la porción de incapacidad reconocida administrativamente.
No se controvirtió la validez del art. 2 de la Ley 27.348 —al que la Provincia adhirió por Ley 9017—, conforme al cual los recursos contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional proceden en relación y con efecto suspensivo.
Habiendo manifestado el trabajador su disconformidad con el porcentaje y el monto y optado por la acción laboral ordinaria, la abstención de pago de la aseguradora resultó consistente con las consecuencias legales de la vía recursiva elegida, sin que se registre un comportamiento dilatorio.
No cualquier incumplimiento queda comprendido en el instituto del art. 275 LCT y el incremento de la tasa debe aplicarse con total prudencia, resguardando el derecho de defensa y el debido proceso.
Conforme la doctrina de la CSJN, el propósito represivo de la sanción no puede traducirse en una fuente injustificada de enriquecimiento para el acreedor laboral (Fallos: 316:1972).
Aclaración del Dr. Gómez:
Adhirió a la solución, pero efectuó una aclaración sobre el alcance subjetivo de la norma. Si bien la jurisprudencia ha admitido exigir el art. 275 de la LCT a las ART —lo que se sustenta en la necesidad de impedir conductas dilatorias u obstructivas respecto de deberes de carácter sistémico vinculados a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis CN)—, ello no responde a una aplicación directa e inmediata de una regla prevista dentro del ámbito contractual laboral, por lo que su uso más allá de los términos de la norma solo podría admitirse de modo excepcional, en casos que reclame una respuesta sancionatoria fundada en el orden jurídico general.
Al no verificarse ese supuesto en el caso de autos, corresponde admitir la queja.

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