Prescripción y prueba digital: ¿qué plazo de prescripción se aplica cuando cambia la ley? ¿Implica reconocimiento de deuda un correo electrónico?
- Tomas Casetti
- hace 18 horas
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Por aplicación de las pautas interpretativas de derecho transitorio, la SCJM entendió que resultaba aplicable el plazo de prescripción del Código Civil de 2 años para la responsabilidad extracontractual y no el plazo de 3 años que prevé el Código Civil y Comercial. Por otra parte, consideró no acreditado el reconocimiento de deuda alegado e interpretó el valor probatorio de emails como prueba digital. Desde esta perspectiva, rechazó el recurso extraordinario provincial y la demanda de daños y perjuicios.

Carátula:
Expte N°:
CUIJ: 13-03933236-6/1
Tribunal:
Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
Fecha:
01/09/2025
Votos:
Gómez (Preopinante), Day y Palermo.
Resumen
Posición de la parte actora: El 10 de junio de 2016 el actor interpone demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014, como pasajero contra el Sr. Gabriel Themtham, en su carácter de conductor, y contra el Sr. Rolando Themtham, en su carácter de titular del vehículo. Cita en garantía a Liderar General de Seguros S.A. Indica que el 1 de junio de 2014, alrededor de las 21hs, circulaba como pasajero del vehículo conducido por el demandado G. Themtham. El conductor del vehículo se encandiló con un auto que venía de frente, perdió el control del mismo, mordió la capa asfáltica y volcó provocando la destrucción total del vehículo y serias lesiones a los pasajeros.
Posición de la parte demandada: Al contestar la demanda, la parte demandada opone excepción de prescripción, conforme lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil Velezano, que establecía la prescripción de la acción de daños y perjuicios en DOS (2) años. La responsabilidad del demandado reconoce su origen en el accidente de tránsito (ocurrido el 1 de junio de 2014), por lo que al haber sido iniciada la demanda el 10 de junio de 2016, señala que la prescripción tuvo lugar el 1 de junio de 2016.
La parte actora contesta el traslado de la excepción y solicita su rechazo, al entender que medió reconocimiento del deudor del derecho que el excepcionante pretende prescribir, y que tal reconocimiento es una forma de interrumpir la prescripción. A tal efecto, acompaña dos copias de correos electrónicos correspondientes al siniestro por medio de los cuales la aseguradora reconoce su obligación y efectúa ofrecimiento para cerrar el reclamo extrajudicial.
1° Instancia
La sentencia de primera instancia hace lugar a la excepción y declara prescripta la acción de daños y perjuicios.
2° Instancia
La parte actora apela la sentencia y la Tercera Cámara rechaza el recurso, razonando de la siguiente manera:
Sobre el tiempo
La acción fue iniciada pasados los dos años que previa el ordenamiento de fondo (Art. 4037 C.C.), al haber ocurrido el hecho que motivó la acción el 1 de junio de 2014.
El art. 3989 del Código Civil Velezano que considera el reconocimiento de la obligación importa una interrupción de la prescripción.
Sobre el reconocimiento
En autos no se observa acto expreso o tácito realizado por el demandado que implique reconocimiento de deuda.
Reconocimiento expreso: El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra (Art. 718 C.C. in fine). A su vez, el acto de reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraída (Art. 722 C.C. in fine), no presentando dicha calidad el acto específico al cual la actora le imputa dicho reconocimiento por parte de la citada.
Reconocimiento tácito: Por su parte, el reconocimiento tácito, sólo resulta de pagos parciales hechos por el deudor (Art. 721 C.C. in fine). Si bien la doctrina acordaba una interpretación amplia, no se ha acreditado en autos dicha circunstancia.
La compañía de seguros negó haber reconocido la responsabilidad al asegurado y haber efectuado ofrecimientos al actor, negando los ofrecimientos supuestamente efectuados.
Sobre la prueba
La Cámara se pregunta ¿Cuáles son los requerimientos probatorios que se exigen al momento de asignar valor probatorio a un correo electrónico?
En primer lugar quien pretende valerse de dichos correos electrónicos debe demostrar fehacientemente ser titular de la casilla de una casilla de correos a su nombre, que efectivamente recibió dichos correos electrónicos, la verificación de su IP (una dirección IP es un número de identificación de forma única a una interfaz en red de cualquier dispositivo conectado a ella que utilice el protocolo IP (Internet Protocol), que corresponde al nivel de red del modelo TCP/IP) entre otras medidas.
En autos el actor únicamente brindó una copia simple de un supuesto correo electrónico sin recaudos necesarios de comprobación anteriormente indicados, sino tan sólo una copia simple con nulo valor probatorio.
Frente al desconocimiento de la contraria, la carga de probar recaía sobre la actora.
Sentencia de la SCJM
La parte actora recurre el pronunciamiento. La Suprema Corte rechaza el recurso extraordinario, sobre las siguientes bases:
Derecho transitorio:
En agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial. Frente a dicho panorama, ¿qué plazo de prescripción corresponde aplicar?
Lo expuesto, surge del art. 2537 del Código Civil y Comercial, que dispone: "Los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
El principio es claro: Los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr.
Ausencia de reconocimiento – Prueba digital:
La Cámara, a fin de confirmar el rechazo, considera que no existió un acto expreso o tácito realizado por el demandado que pueda implicar un reconocimiento de deuda con virtualidad de interrumpir el plazo de 2 años de la norma de fondo.
Carga de la prueba: El correo acompañado en copia simple, al que el actor atribuye entidad recognoscitiva, fue desconocido por la contraria. En tal sentido, quien pretende hacerse valer de ese correo electrónico, debe demostrar fehacientemente que es titular de una casilla de correo a su nombre.
La evidencia digital no puede ser tratada como prueba documental tradicional. El entorno digital se caracteriza por la inmaterialidad de la información, ya que los datos no existen como objetos físicos tangibles sino como combinaciones de ceros y unos (códigos binarios) que se deben decodificar y por lo tanto es necesario probar la cadena de custodia de esa información para que la misma adquiera la validez necesaria.
La información se almacena en soportes electrónicos (discos duros, servidores, nubes) pero sólo se hace accesible mediante procesos de decodificación técnica.
Se entiende por prueba digital a los datos que constan en formato electrónico y que constituyen elementos de prueba, comprendiendo las etapas de extracción, procesamiento e interpretación.
Correos electrónicos como prueba: La validez de los correos se puede construir a partir de indicios derivados de otras pruebas. Estas pueden ser testimoniales, informativas o periciales; se puede invocar la teoría de los actos propios y valorar la actitud procesal de las partes. En el caso de autos, no se ha incorporado otro medio probatorio que permita tener por cierto, aun indiciariamente, la prueba acompañada en simples copias desconocidas por la contraria.
Solución del caso
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la actora.
Costas al recurrente vencido.
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