top of page

Plazos societarios y feria judicial: el tribunal de turno impide invocar el plazo de gracia para impugnar asambleas

hace 1 día
5 min de lectura

La feria judicial no suspende los plazos fatales de caducidad societaria si existen juzgados de turno habilitados en el sistema digital. Así lo resolvió la Suprema Corte de Mendoza al rechazar un recurso extraordinario y declarar extemporánea una demanda impugnativa de asamblea presentada a primera hora del primer día hábil posterior al receso, ratificando el carácter perentorio del art. 251 de la Ley General de Sociedades y delimitando los alcances de la Acordada N° 31.699.

Carátula:

Expte N°:  

CUIJ: 13-07743498-9/1

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza

Fecha:

27/08/2026

Votos:

Palermo (preopinante - minoría) - Llatser (disidencia - con adhesión de Garay).

 

Resumen

  • Los actores promovieron una acción de nulidad contra decisiones adoptadas en dos asambleas, una Asamblea General Extraordinaria celebrada y clausurada el 07/10/2024, que resolvió un aumento de capital, y una Asamblea General Ordinaria iniciada ese mismo día y finalizada, luego de un cuarto intermedio, el 11/11/2024.

  • La Sociedad demandada opuso excepción previa de caducidad respecto de la impugnación de la Asamblea Extraordinaria, con fundamento en el art. 251 de la Ley General de Sociedades. Sostuvo que el plazo de tres meses vencía el 07/01/2025 y que la demanda, presentada el 03/02/2025, era extemporánea.

  • La parte actora sostuvo que correspondía aplicar el plazo de gracia del art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, el cual se aplica a cualquier escrito, cualquiera sea su naturaleza, presentado dentro de las dos horas del día inmediato hábil posterior al vencimiento de un plazo, ya que el vencimiento se produjo durante la feria judicial y el sistema no permitía el ingreso ordinario de nuevas demandas. Invocó, entre otros fundamentos, la Acordada SCJM N° 31.699 de fecha 7 de octubre de 2024, que dispone declarar la validez del plazo de gracia para la prescripción de acciones sucedidas durante las ferias judiciales. Y por último, agregó que la Acordada SCJM N 31.861 de fecha 30 de Diciembre de 2025 no habilitó el portal de causas judiciales para el inicio de nuevas demandas y afirmó que la presentación se efectuó a las 7:29 hs del primer día hábil posterior al receso.


1° Instancia (TGA 1)

Admitió parcialmente la excepción de caducidad y declaró caduco el derecho de impugnación respecto de la Asamblea General Extraordinaria del 07/10/2024, por los siguientes fundamentos:

  • Consideró que la acción estaba encuadrada en el art. 251 de la Ley General de Sociedades y que el plazo de tres meses es de caducidad sustancial, por lo que el derecho se extingue por falta de ejercicio oportuno.

  • También señaló que la demanda podía haberse presentado ante el Tribunal de turno durante la feria judicial.

  • La parte actora apeló.


2° Instancia (Segunda Cámara de Apelaciones)

Rechazó el recurso y confirmó la caducidad, razonando principalmente que:

  • El plazo del art. 251 de la Ley General de Sociedades es un plazo de caducidad de tres meses, fatal, perentorio e improrrogable, que respecto de la Asamblea Extraordinaria venció el 07/01/2025.

  • La Acordada N°31.699 y el plenario “Ferrero” mantienen el plazo de gracia únicamente para supuestos de prescripción de la acción o de la caducidad de instancia, bajo determinadas condiciones; no para la caducidad sustancial del derecho prevista en el art. 251 de la Ley General de Sociedades.

  • Aún considerando la discusión sobre el horario de ingreso, la cuestión no modificaba la solución: la caducidad había operado por el vencimiento del plazo legal y existían tribunales habilitados durante la feria para asuntos urgentes.

  • Los actores interpusieron Recurso Extraordinario Provincial contra la decisión de Cámara.

 

Sentencia de la SCJM

La Suprema Corte rechazó el recurso por mayoría y confirmó la sentencia recurrida, por los siguientes fundamentos:


Voto de la Dra. Llatser (al que adhiere el Dr. Garay):

El art. 251 de la Ley General de Sociedades y la naturaleza del plazo:

  • El art. 251 regula la impugnación judicial de decisiones asamblearias y establece que la acción debe promoverse dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.

  • La jurisprudencia mayoritaria considera que dicho término es un plazo de caducidad de derechos. En el caso, esa naturaleza jurídica llegó firme a la instancia extraordinaria y no se se encontraba controvertida.

  • La caducidad extingue el derecho no ejercido dentro del plazo legal y, como regla, no se suspende ni se interrumpe, salvo disposición legal en contrario (art. 2566 y 2567 CCyCN).

  • En materia societaria, la brevedad del plazo responde a la necesidad de otorgar estabilidad, firmeza y certidumbre a las decisiones asamblearias y al normal desenvolvimiento de la sociedad.


Plazo de gracia, expediente digital y feria judicial:

  • El art. 61 ap. III del CPCCyT prevé el plazo de gracia para los escritos no presentados dentro del horario judicial, pero excluye su aplicación a presentaciones electrónicas cuando el sistema funciona las veinticuatro horas.

  • La Acordada N°31.699, publicada el 18/10/2024, dispuso que no rige el plazo de gracia para las presentaciones electrónicas/digitales, manteniéndolo únicamente para prescripción de la acción o caducidad de instancia que venzan en el día inhábil, siempre que el sistema no estuviese habilitado y el ordenamiento permitiera la presentación en el plazo de gracia.

  • La Acordada N°31.861, relativa a la feria de enero de 2025, habilitó la presentación de los escritos ante los Juzgados y Tribunales de turno. En la Primera Circunscripción Judicial, el GEJUAS N°1 se encontraba de turno y habilitado para recibir nuevas causas.


Aplicación al caso:

  • La demanda fue efectivamente presentada a las 7:29 horas del 03/02/2025.

  • La caducidad de derechos puede ser asimilada a las situaciones protegidas por la Acordada N°31.699.

  • Sin embargo, el requisito decisivo para la habilitación del plazo de gracia era que el sistema de presentación digital no estuviese habilitado. La recurrente no acreditó esa imposibilidad: durante la feria funcionaba el portal del Tribunal de turno y el GEJUAS N°1 se encontraba habilitado para recibir nuevas demandas.

  • La actora pudo presentar la demanda digitalmente ante el Tribunal de Feria o, al menos, debió haber acreditado un intento frustrado o un impedimento concreto de ingreso. No lo hizo.

  • El plazo del art. 251 de la LSG es fatal e inexorable, por la necesidad de estabilidad y seguridad jurídica de las decisiones asamblearias. Asimismo, consideró que este plazo no es exiguo.

  • La presente causa se diferencia del precedente “Palma”, donde el plazo de caducidad era de un mes y podía transcurrir íntegramente durante la feria.

  • En consecuencia, la acción respecto de la Asamblea Extraordinaria caducó el 07/01/2025, por lo que el recurso extraordinario debe rechazarse.

 

Voto del Dr. Palermo (minoría):

Propuso admitir el recurso, revocar la sentencia y rechazar la caducidad de instancia, por los siguientes fundamentos:

Plazo de gracia, expediente digital y feria judicial:

  • La caducidad sustancial de derechos debía entenderse incluida dentro de las excepciones contempladas por la Acordada Nº 31.699, por producir un efecto equiparable a la prescripción y a la caducidad de instancia: la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo.

  • Una interpretación respetuosa del acceso a la justicia exige permitir que las acciones cuyo plazo de caducidad vence durante un receso judicial prolongado puedan presentarse durante la veinticuatro horas del primer día hábil posterior.

  • Además, examinó las constancias de IURIX y concluyó que la hora efectiva de presentación por el profesional fue a las 7:29 horas; distinguiendo ese acto del posterior inicio del expediente por Mesa de Entradas y de su registro en el Tribunal.

  • Aplicó el criterio del precedente “Palma” y consideró tempestiva la presentación realizada el 03/02/2025, primer día hábil posterior a la feria.

     

Solución del caso:

  • Se rechaza el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por los actores.

  • Se confirma la sentencia de Cámara que declaró caduca la acción de impugnación de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 07/10/2024.

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación
bottom of page