Libertad sindical: se confirma la reinstalación cautelar del representante de un sindicato en formación
- Carolina Ramiro

- hace 22 horas
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Por mayoría, la SCJM rechazó el recurso extraordinario provincial de la empleadora y mantuvo la medida cautelar que ordenó reinstalar a un crupier despedido sin causa, integrante de la comisión directiva de una asociación sindical cuya inscripción gremial se encontraba en trámite.

Carátula:
Expediente:
CUIJ: 13-07699726-2/1
Fecha:
06 de mayo de 2026
Tribunal:
SCJM
Votos:
Day (minoría) - Valerio y Palermo (mayoría)
Hechos relevantes
El trabajador ingresó a prestar servicios para Nuevo Plaza Hotel Mendoza SA en el mes de agosto de 2011, desempeñándose como crupier en el casino del Hotel Hyatt. En marzo de 2024 fue designado en asamblea como Secretario de Acción Social de la comisión directiva de la Asociación Sindical Profesionales de Casinos de la República Argentina (PROCARA), entidad cuya inscripción gremial se encontraba en trámite ante la autoridad administrativa nacional. La designación fue notificada a la empleadora mediante carta documento, sin que esta formulara observación alguna.
En septiembre de 2024 el actor participó, junto a otros trabajadores, de una medida de acción directa. La STyE de Mendoza dictó conciliación obligatoria y, tras la negociación colectiva, se acordaron incrementos salariales.
En el mes de octubre de 2024 la empresa despidió al trabajador sin invocación de causa, alegando “razones de reestructuración”, sin haber promovido previamente el procedimiento de exclusión de tutela sindical. El actor promovió acción de amparo sindical con fundamento en el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS), solicitando como medida cautelar la reinstalación inmediata en su puesto de trabajo.
Decisión de la Segunda Cámara del Trabajo
La Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción de Mendoza admitió inaudita parte la medida y ordenó la reinstalación con carácter cautelar y a las resultas del juicio, bajo apercibimiento de astreintes de $200.000 diarios a partir del vencimiento del plazo de cuarenta y ocho horas, con costas a la accionada.
Para así decidir consideró que el actor integraba la comisión directiva de una entidad gremial simplemente inscripta, y que el despido se dispuso sin cumplir con la exclusión previa de tutela (art. 52, Ley 23.551). Sostuvo que la medida no era autosatisfactiva ni innovativa, sino un retroceso al statu quo anterior al despido, y que la vía idónea era el pedido de levantamiento o modificación de la cautelar.
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
La Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario provincial de la empleadora e impuso las costas a la recurrente vencida.
El voto mayoritario (voto del Dr. Valerio, al que adhiere por sus fundamentos el Dr. Palermo)
Tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho a partir de los derechos sindicales que asisten a todo trabajador individualmente considerado: la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial (art. 14 bis, primera parte, CN) y las facultades de constituir asociaciones sindicales, desarrollar actividades gremiales, peticionar ante el empleador y postularse y ser elegido representante (art. 4, Ley 23.551), en concordancia con los Convenios 87, 98, 111 y 135 de la OIT y los instrumentos incorporados por el art. 75 inc. 22 CN. Su obstrucción se canaliza por el amparo del art. 47 de la LAS y encuadra, en principio, en la discriminación por motivos gremiales prohibida por el art. 17 de la LCT.
Recordó que la medida precautoria no exige la prueba del derecho subjetivo invocado sino solo su verosimilitud, de modo que su procedencia no depende de un examen de certeza definitivo sobre la existencia del derecho pretendido (CSJN, “Pilarbus S.A.”, 05/03/2026).
Destacó que la actividad sindical no puede ejercerse fuera de un contrato de trabajo vigente, por lo que el despido importaría la frustración definitiva del ejercicio de esos derechos y de la defensa de los intereses de quienes procuran conformar una nueva entidad sindical.
Con cita de “Álvarez c/ Cencosud” (Fallos: 333:2306), sostuvo que la existencia de un sindicato con personería gremial no excluye la coexistencia de otras entidades que pretendan representar a los trabajadores del mismo sector, ni obsta a la tutela de quienes transitan los pasos previos a la inscripción.
Voto minoritario(Dra. Day)
Propició admitir el recurso y anular la reinstalación cautelar, las astreintes y las costas.
El caso superaba el recaudo de definitividad por la irreparabilidad del agravio patrimonial derivado de las astreintes (arts. 14 y 17 CN).
En cuanto al fondo, entendió que los arts. 48 y 52 de la LAS solo dispensan estabilidad a los representantes de entidades con personería gremial, y que la prueba preterida por el grado desvirtuaba el presupuesto fáctico de la medida: PROCARA únicamente había acompañado la solicitud de inscripción y era ALEARA quien había dispuesto la medida de fuerza y negociado en la conciliación obligatoria, correspondiendo al trabajador acreditar la inscripción invocada (art. 175 inc. I, CPCCT).
Agregó que el art. 47 de la LAS no permite presumir la motivación antisindical por la sola condición de dirigente de una entidad simplemente inscripta —debe acreditarla quien la invoca—, que restaba verosimilitud el hecho de que el actor omitiera denunciar la percepción de la liquidación final y no ofreciera su restitución ni compensación, y que el grado no había efectuado consideración alguna sobre el peligro en la demora (art. 112 inc. II, CPCCT; arts. 32 y 108, CPL).
Solución del caso
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por la empleadora.
Se mantuvo la medida cautelar que ordenó reinstalar al crupier despedido.
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