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Fallo plenario de la SCJM sobre trabajadores de call centers. Fin del debate

Por Rodrigo Martinez

Tras fallos contradictorios, la Suprema Corte de Mendoza convocó a Tribunal Plenario para definir qué encuadre laboral corresponde a los trabajadores de centros de contacto que prestan servicios para empresas de telecomunicaciones.



Carátula: 

Expediente:

CUIJ N.º 13-07399598-6/3 (010402-166302)

Fecha:

1 de junio de 2026

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza (Fallo Plenario)


Hechos

 La actora, trabajadora de Stratton Argentina S.A., prestaba tareas de atención telefónica para Telefónica Móviles Argentina mediante un esquema de tercerización (call center). El conflicto jurídico consistía en determinar cuál era el convenio colectivo aplicable a esa relación laboral: el CCT 781/2020 (Centros de Contacto) o el CCT 201/92 (actividad telefónica). La diversidad de criterios sostenidos por la Suprema Corte en precedentes anteriores motivó la convocatoria a Tribunal Plenario para fijar doctrina legal.

Se convocó a Tribunal Plenario para responder el siguiente interrogante:


"¿A las empresas de call center de la Provincia de Mendoza que realizan atención telefónica para compañías del sector telecomunicaciones se les aplica el Convenio Colectivo de Trabajo 781/2020?"


Posición de la SCJM

Voto de la mayoría (Llatser, Adaro, Day y Garay)

  • El CCT 781/2020 constituye un convenio específico para la actividad de centros de contacto y procesos de negocios para terceros, debidamente homologado y con eficacia normativa general.

  • El convenio debe aplicarse según la actividad desarrollada por la empresa empleadora (call center) y no por la actividad del cliente para quien presta servicios.

  • La tercerización lícita y la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 LCT no implican trasladar automáticamente el convenio colectivo de la empresa principal a la contratista, por lo que sólo una intermediación fraudulenta debidamente acreditada podría justificar otra solución en un caso concreto, cuestión distinta de la resuelta en el plenario.

  • La aplicación del CCT 781/2020 preserva la autonomía de la negociación colectiva, evita fragmentar el régimen convencional de una misma empresa y respeta el convenio específico celebrado para la actividad de los centros de contacto.

  • A lo dicho, el Dr. Adaro agrega que el CCT 781/2020 modificó sustancialmente el escenario normativo existente y que debe defenderse la vigencia de la negociación colectiva, la libertad sindical y el respeto al convenio homologado, aplicable a todos los centros de contacto del país (excepto Córdoba), cualquiera sea la actividad del cliente.


Voto de la minoría (Valerio, Palermo y Gómez)

  • El CCT 781/2020 no resulta aplicable a los trabajadores de empresas de call center que realizan atención telefónica para compañías de telecomunicaciones.

  • Debe prevalecer el CCT 201/92, por tratarse del convenio específico de la actividad telefónica y por ser el suscripto por las entidades sindicales y empresarias con aptitud representativa para ese sector.

  • El principio de especialidad y la representación sindical específica impiden que un convenio celebrado por el sindicato de Comercio desplace al convenio propio de la actividad de telecomunicaciones.

  • La circunstancia de que la prestación se canalice a través de una empresa tercerizada (call center) no modifica la verdadera naturaleza de las tareas desarrolladas, las cuales integran el núcleo propio del servicio de telecomunicaciones.

  • En consecuencia, admitir la aplicación del CCT 781/2020 importaría desconocer la doctrina consolidada de la Corte en materia de encuadramiento convencional, favorecer mecanismos de descentralización que pueden desvirtuar los derechos laborales y desplazar injustificadamente el convenio específico que corresponde a la actividad efectivamente realizada por los trabajadores.


Solución al caso

Por mayoría, la Suprema Corte respondió afirmativamente el interrogante del plenario y estableció como doctrina legal obligatoria que a las empresas de call center que realizan atención telefónica para compañías del sector de telecomunicaciones les resulta aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N.º 781/2020.

En consecuencia, quedó fijado un criterio uniforme para los tribunales de la provincia.


Cuadro comparativo

Ministro

Sentido del voto

Síntesis del fundamento

Dra. Norma Llatser

Mayoría (afirmativo)

Consideró que el CCT 781/2020 es el convenio específico para la actividad de los centros de contacto. El convenio aplicable debe determinarse por la actividad de la empresa empleadora (call center) y no por la actividad de la empresa cliente. La tercerización lícita y la solidaridad del art. 30 LCT no trasladan automáticamente el convenio de la empresa principal.

Dr. Mario Daniel Adaro

Mayoría (afirmativo)

Sostuvo que el CCT 781/2020 modificó sustancialmente el escenario normativo existente. Defendió la vigencia de la negociación colectiva, la libertad sindical y el respeto al convenio homologado, aplicable a todos los centros de contacto del país (excepto Córdoba), cualquiera sea la actividad del cliente.

Dra. María Teresa Day

Mayoría (adhesión)

Adhirió íntegramente al voto de la Dra. Llatser, sin efectuar fundamentos propios.

Dr. Dalmiro F. Garay Cueli

Mayoría (adhesión)

Adhirió al voto de la Dra. Llatser y compartió la solución afirmativa respecto de la aplicación del CCT 781/2020.

Dr. José V. Valerio

Minoría (negativo)

Entendió que el sindicato de Comercio (FAECyS) carece de aptitud representativa para negociar las condiciones laborales de trabajadores que realizan atención telefónica para empresas de telecomunicaciones. En su criterio, debe prevalecer el CCT 201/92, propio de la actividad telefónica, por aplicación del principio de especialidad y de representación sindical específica.

Dr. Julio Ramón Gómez

Minoría (negativo)

Ratificó la doctrina histórica de la Corte según la cual la tercerización utilizada para reducir costos laborales no puede alterar el encuadramiento convencional. Consideró que corresponde aplicar el CCT 201/92, pues la actividad desarrollada integra el núcleo propio del servicio telefónico.

Dr. Omar Alejandro Palermo

Minoría (negativo)

Sostuvo que el CCT 781/2020 regula la actividad general de centros de contacto, pero que, cuando el servicio consiste en atención telefónica para empresas de telecomunicaciones, debe prevalecer el convenio específico (CCT 201/92) por el principio de especialidad y por la mayor representatividad del sindicato telefónico.

 

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