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Indemnización por muerte - Legitimación activa hija mayor de edad – Art. 18 LRT

La SCJM resolvió, por mayoría, que la hija mayor de edad (33 años, madre soltera de 4 hijos menores) posee legitimación para percibir la prestación por muerte de su padre, cuando carece de empleo y dependía de su auxilio económico para subsistir junto a sus cuatro hijos, toda vez que en tales circunstancias la exclusión por razón de edad resulta irrazonable y atenta contra la protección integral de la familia (art. 14 bis C.N.).


Carátula:

Expte. Nº: 

13-07200104-9/1

Fecha: 

30 de junio de 2026

Publicado: 

28 de julio de 2026

Votos:

Valerio-Palermo (mayoría) - Day (minoría)

Sentencia de Cámara

La Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. González y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a pagar la prestación dineraria por la muerte de su padre.  Para así decidir, consideró los siguientes argumentos:

Sobre el fondo de la cuestión:

  • Tuvo por probada la relación laboral del Sr. A.A. González a la fecha de su deceso (26/10/2020), las tareas desempeñadas, y la causa de fallecimiento por “Neumonía por Covid 19”.

Sobre la legitimación activa:

  • Puntualizó que la actora es derechohabiente del trabajador en razón de ser la hija (art. 18 L.R.T.). 

  • Si bien era mayor de edad al fallecer su padre, como jefa de hogar, madre soltera que tiene a su cuidado y cargo a cuatro hijos menores de edad al 26/10/2020, y sin trabajo alguno –siendo solo beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo–, no contaba con los recursos mínimos para el sostenimiento de su numerosa familia, por lo que recibía permanentemente ayuda dineraria y en especie por parte de su padre, tales como vestimenta, alimentos, medicamentos, mantenimiento de la vivienda y todo otro bien que la misma y sus hijos requerían. Ello implicaba que estaba a cargo del causante por la carencia de recursos personales, por lo cual de conformidad al párrafo final del inciso 2º) del Art. 18 LRT, está legitimada como derechohabiente para reclamar los conceptos y sumas demandados.

  • Sostuvo que el régimen de Riesgos del Trabajo, como subsistema dentro del Régimen de Seguridad Social, busca amparar a través del otorgamiento de una prestación indemnizatoria iure proprio, a aquellas personas que, por constituir el núcleo familiar más íntimo del trabajador fallecido, se han visto perjudicados en su subsistencia por la falta del aporte económico del causante como consecuencia de su deceso.

  • Respecto a la limitación de edad dispuesta por el art. 18, ap. 2 de la LRT y el art. 5, párr. 2 del Decreto 410/2001, consideró que la reglamentación se excedió al incorporar dos condiciones no contempladas, ser solteros y no exceder de determinada edad. 

Recurso demandada

Contra dicha sentencia interpone recurso extraordinario la demandada.

  • Sostiene que la sentencia es arbitraria al declarar la inconstitucionalidad del art. 5 párrafo 2° Decreto reglamentario N° 410/2001.

  • Entiende que la actora era económicamente independiente, y que no cumplió los requisitos obligatorios establecidos por Decreto 367/20 y Resolución 38/20, como tampoco el Decreto 297/20; por lo que la decisión es irracional.

  • El límite de la edad tiene un fundamento y una razón de ser y que no puede considerarse aislado de la seguridad social.


Sentencia de la SCJMza

La sentencia rechazó por mayoría el planteo de la demandada, con voto preopinante del Dr. Valerio, ampliatorio del Dr. Palermo y disidencia de la Dra. Day.


Voto del Dr. Valerio

Delimitación de la plataforma fáctica:

  • El caso tiene como plataforma fáctica, el fallecimiento de un trabajador que se desempeñaba en época de pandemia en el ámbito de la salud como chofer de ambulancias Servicio Coordinado de Emergencia del Ministerio de Salud, Desarrollo y Deporte de Mendoza.

  • Al ser personal de salud se le aplicaba la presunción contenida en el art. 4 del Decreto 367/20 que fijaba un plazo de 60 días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto 260 y que la A.R.T. no ofreció ni produjo prueba alguna que permita desvirtuar tal presunción.

Sobre la legitimación activa:

  • Rechaza el agravio referido a la falta de legitimación.

  • Se funda en la información sumaria de fecha 03/02/23, que declaró que la actora se encontraba económicamente a cargo del causante.

  • Asimismo, cita los argumentos vertidos por la Cámara respecto a la limitación de edad dispuesta 18, ap. 2 LRT y art. 5, párr. 2 del Decreto 410/2001 y al exceso reglamentario que implica incorporar dos condiciones no contempladas: ser solteros y no exceder de determinada edad.

  • Añade que, de conformidad con los arts. 28 y 99, inc. 2 de la CN, la reglamentación debe cumplir con el principio de legalidad y razonabilidad, cuidando de no alterar el espíritu de las normas y de los derechos reconocidos.

Sobre los requisitos reglamentarios

  • Consideró que dichos requisitos (la limitación de la edad a 25 años) constituyen un exceso reglamentario que en el caso afectan a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y han demostrado la afectación económica ocasionada por el fallecimiento de su sostén, impidiendo con ello el acceso a prestaciones indemnizatorias que la ley –con un claro espíritu protector– ha contemplado con el propósito de amparar a aquellos familiares desprotegidos a causa del deceso del trabajador.

  • Sostiene que lo desarrollado por la Cámara no es debidamente rebatido por el quejoso, quien malogra su resistencia al admitir que la actora dependía económicamente de su padre al tiempo de su fallecimiento, y calificar a esta circunstancia de “realidad habitual en el Derecho de Familia”, mientras intenta arremeter contra la edad de la actora y el restos de los requisitos reglamentarios para ser considerada derechohabiente, obviando todo lo razonado en la sentencia para decidir como lo hizo.

Sobre el parentesco y la situación de vulnerabilidad de la actora

  • Considera aplicable al caso el precedente “Medina Orlando” de la CSJN (Fallos: 331:250), dado que se ha demostrado el parentesco (hija y nietos), que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que eran dependientes del trabajador fallecido (padre de la actora y abuelo) de los que también el CCCN les concede derechos alimentarios -basta con observar que los parientes se deben alimentos en los términos el art. 537 del CCCN, entre ascendientes y descendientes (inc. a) y que los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos.

El argumento sucesorio

  • Asimismo le cabe la discriminación que también se vislumbra respecto de los derechos sucesorios, tal como menciona el caso “Medina”, respecto de los progenitores; en el presente supuesto es la hija del trabajador la que reclama, la que conforme el CCCN tiene derechos hereditarios tal como lo refiere el art. 2337 CCCN (ex 3410 del C. Vélez) cuando dice que si la sucesión se da entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido en su calidad de tal desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los Jueces.

  • Esto último refuerza la irrazonabilidad de la reglamentación al presentarse incongruente e inequitativa. Basta con observar que la normativa de fondo (art. 18 L.R.T.) cuando reenvía a la Ley 24241, a las personas enumeradas en el art. 53, señalando que concurrirán en el orden y condiciones allí señaladas, precisamente el art. 54 aclara que, en caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente se abonará a lo los herederos.

Sobre la protección de la familia

  • Pretender resistir el pago de la prestación por muerte implica no solo un enriquecimiento sin causa al cobrar una alícuota para luego no otorgar la prestación correspondiente en virtud de ello máxime cuando tal prestación es de carácter alimentario; sino también afecta gravemente la protección integral de la familia, protección que tiene anclaje no solo en la Constitución Nacional sino también en diversos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional.


Voto del Dr. Omar Alejandro Palermo

Adhiere a la solución propuesta por el Dr. Valerio. Amplia el voto y expone que:

  • La decisión asume una interpretación de las normas en juego -art. 18 LTR, 53 de la ley 24.241 y art. 5 del decreto 410/01- aunada a los principios propios de la materia laboral y de la seguridad social, pero también a aquellos que garantizan la protección integral de la familia y la protección de los niños, niñas y adolescentes, sin desconocer la perspectiva de género que debe estar presente en todas las decisiones judiciales que involucren mujeres en situación de vulnerabilidad.

  • Encontró suficientemente probada la condición de la actora de familiar a cargo del trabajador fallecido, conforme lo establecido en el art. 18 LRT inc. 2 in fine, por lo cual el requisito etario que introduce el decreto reglamentario resulta un límite violatorio de derechos fundamentales, en el caso concreto (art. 14 bis, 16, 17, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN), razón por la cual el aquo declaró la inconstitucionalidad del art. 5, segundo párrafo del dec. 410/01.

  • En la misma línea, agregó que la remisión de la norma al decreto reglamentario a los fines de establecer el grado de parentesco y la forma de acreditación de la condición de familiar a cargo, por lo cual, al introducir requisitos referidos al estado civil o a la edad, no contemplados por la norma, incurre en un exceso reglamentario que obstruye el fin reparador y asistencial de la ley.

  • Asimismo, interpretó que asumir que los hijos o hijas del fallecido no pueden revestir la condición de “familiar a cargo” a los fines de gozar con la prestación indemnizatoria, supone una exclusión que la ley no previó, en tanto los mismos se encuentran expresamente contemplados en el primer inciso del art. 5 del dec. 410/01, que expresa: “a) los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.”

  • Sostuvo que la condición de la actora de mujer a cargo de cuatro hijos menores y su situación de vulnerabilidad por no contar con otra ayuda económica que la de su padre, acreditada mediante la prueba testimonial, obligan a esta magistratura a sumir una perspectiva de género a la hora de interpretar el alcance y sentido de las normas en juego (SCJM, “Kraus”, 10/11/20, “Varas”, 9/09/25,  entre otros)-

  • Además, el interés superior del niño es el eje transversal en todo análisis de cuestiones que les atañen, y los derechos especiales derivados de su condición de tales deben primar conforme las exigencias del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone la protección de los pequeños como derecho con cargo a su propia familia, tanto como a la sociedad y al Estado. (SCJM ex Sala I, “Khetradu”30/04/2025, en Sala II “Ledesma Reche”, 23/12/2014).

  • Concluye que, desde la perspectiva de análisis transversal de protección integral de la mujer, de protección de la niñez y de protección integral de la familia, se impone la decisión que reconozca la condición de familiar a cargo de la actora, quien recibía ayuda económica permanente de su padre para satisfacer las necesidades elementales como comida y ropa, de ella y de sus cuatro hijos menores.


Voto de la Dra. Day

Propicia acoger el recurso interpuesto por la demandada, por los siguientes fundamentos:

  • La accionante no se encuentra legitimada para reclamar las prestaciones previstas en el art. 18 de la Ley 24.557, toda vez que no reúne los recaudos exigidos por el sistema legal para ser considerada legitimada activa, desde que -en su condición de hija del trabajador fallecido- no cumple con el requisito etario previsto por la ley, ni acreditó incapacidad para el trabajo en los términos contemplados por el régimen.

  • El texto legal resulta suficientemente claro al disponer: “Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido...”.

  • El propio art. 18 de la LRT establece el requisito de edad, de modo que no puede sostenerse válidamente que tal limitación haya sido incorporada exclusivamente por la reglamentación, como concluyó la decisión recurrida. Por consiguiente, aun cuando se prescindiera íntegramente de la reglamentación cuestionada, la actora igualmente permanecería excluida del universo de beneficiarios legalmente habilitados, desde que el límite etario surge directamente de la propia ley.

  • La remisión efectuada al art. 53 de la Ley 24.241 impone considerar como derechohabientes principales a: a) cónyuge supérstite, conviviente; y b) los hijos. Respecto de estos últimos, la propia legislación previsional fijó un límite de edad de dieciocho años, posteriormente ampliado por la LRT hasta los veintiún o veinticinco años, según el caso.

  • Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, entiendo que, tanto la modificación introducida por el art. 18 LRT, como su reglamentación, no restringieron el universo de beneficiarios, sino que, por el contrario, lo ampliaron.

  • En efecto, el invalidado decreto, en sus considerandos, expresó: “Que, en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley N° 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador. Que, en virtud de ello, es menester determinar el grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo.”

  • Por lo que el sistema incorporó: a) a los descendientes sin límite de grado; b) a los ascendientes sin límite de grado; y c) a los colaterales hasta el tercer grado; todos ellos únicamente para el supuesto subsidiario contemplado por la propia norma, esto es, “en caso de fallecimiento de ambos padres” y siempre que acrediten haber estado a cargo del trabajador fallecido.

  • De este modo, el régimen establece un claro orden de prelación excluyente: cónyuge supérstite y conviviente, hijos, padres y, sólo subsidiariamente, otros familiares a cargo comprendidos en la reglamentación.


Solución del caso

  • Rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

  • Confirma la sentencia de Cámara.

  • Considera legitimada a la hija del causante para percibir la indemnización por fallecimiento de trabajador.

  • Costas a la vencida.

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