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Entre la buena fe y el control médico (Art. 210 LCT) – Aplicación de oficio de la doctrina del fallo “Vizzoti" (Art. 245 LCT).

Por Victoria Pasetti

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la procedencia del despido indirecto de una trabajadora que, cursando una licencia por un cuadro psiquiátrico, vio retenido su salario por presuntas inasistencias injustificadas a un control médico (art. 210 LCT). Entendió que el proceder de la empleadora resultó desproporcionado y contrario al deber de buena fe (art. 63 LCT), en especial atención a las características del vínculo. Por otro lado, aplicó de oficio el tope indemnizatorio del art. 245 LCT, así como la inconstitucionalidad de su segundo párrafo, por aplicación de la doctrina “Vizzoti", reduciendo la base de cálculo de los rubros derivados del distracto.


Expediente:

13-06792303-5/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha: 

14 de Abril de 2026

Votos:

Garay-Palermo-Valerio


Antecedentes

  • La actora inicia demanda en contra de Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Fecovita Limitada (Fecovita), reclamando indemnizaciones por despido incausado, diferencias salariales, rubros no retenibles, e intereses sancionatorios del art. 275 de la LCT.

  • Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada en el año 2006, desempeñándose en el sector de Costos y Presupuestos.

  • A partir de 2019, comenzó a ser víctima de diversas maniobras hostiles hacia su persona, primero a nivel de trato personal y luego salarialmente, por lo que, tras consultar un médico psiquiatra, inicia una licencia médica por diagnóstico de depresión ansiosa reactiva y trastorno por ansiedad generalizado.

  • Posteriormente recibió una carta documento de la empresa citándola a un control médico para el día 30 de enero. Sin embargo, la misiva llegó a sus manos el 31 de enero 2020, motivo por el cual no pudo asistir. A pesar de haber solicitado por telegrama un nuevo turno, la empresa consideró no justificada las inasistencias, por lo que no le abonó el salario del mes de enero 2020 y parte de febrero 2020. Tras emplazamiento de la parte actora al pago de los salarios pendientes, ésta configura un despido indirecto, en la fecha coincidente en que la empresa otorgó un segundo turno de control médico.


Posición de la Séptima Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción de Mendoza

El Tribunal admitió parcialmente la demanda.

  • Consideró que el despido indirecto resultó razonablemente justificado, ante la conducta de la empresa de descontarle a la trabajadora la remuneración correspondiente a los días de enfermedad.

  • Sostuvo que la demandada optó por retener el salario de su dependiente invocando la inasistencia al control médico, sin haber dado margen razonable para considerar las circunstancias personales y laborales de quien, con más de trece años de trayectoria, se encontraba cursando un cuadro clínico psiquiátrico, refrendado por un médico especialista; lo que se presentaba como una decisión desproporcionada e incompatible con el deber de buena fe (art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo) que debía guiar la relación laboral, especialmente en casos donde se involucraban derechos fundamentales.

  • Fecovita interpuso recurso extraordinario provincial.


Posición de la SCJM

La Corte, con un voto en disidencia, admitió parcialmente el recurso deducido, confirmando la existencia y entidad de la injuria invocada, así como la procedencia del despido indirecto de la actora y los rubros derivados del mismo. Sin embargo, hizo lugar a la reducción de la base de cálculo de los rubros procedentes, sobre la base de lo establecido por el art. 245 L.C.T. en cuanto su tope.


Voto del Dr. Garay (minoría)

Sostuvo el magistrado en sus fundamentos:

  • La justificación ensayada por la trabajadora para explicar su inasistencia al control médico no encuentra respaldo probatorio alguno.

  • La conclusión sobre el comportamiento leal de la dependiente resulta meramente dogmática, puesto que no solo no concurrió al control del 30 de enero de 2020 injustificadamente, sino que decidió comunicar el distracto el mismo día en que debía asistir al segundo examen médico al que fue convocada.

  • El principio de buena fe también obligaba a la dependiente (art. 63 LCT) quien, antes de decidir la ruptura del vínculo, bien pudo comparecer a este último control, evidenciando su conformidad con el derecho del principal a evaluar su estado de salud (art. 210 LCT).

  • La acreditación de la antigüedad de la dependiente y su desempeño profesional destacado, no resultan suficientes para sortear el efecto que se deriva del carácter injustificado de sus inasistencias, cual es, la pérdida del derecho a la remuneración.

  • Por todo ello, corresponde admitir el planteo, debiendo revertirse la decisión del grado en cuanto hizo lugar al reclamo de rubros indemnizatorios derivados del despido, y salarios del período de enfermedad no justificada.


Voto del Dr. Palermo (al que adhiere el Dr. Valerio)

Respecto a los controles médicos y configuración del despido indirecto:

Expone el magistrado en sus considerandos que:

  • La sentencia impugnada no obvió la fecha de entrega de la notificación por la que la empleadora informara el mentado turno médico.

  • No obstante, si bien el fallo quitó relevancia a las razones por las cuales la actora no concurrió, ponderó la conducta de la trabajadora posterior a ello y su buena fe, en el marco de su licencia médica. Surge del expediente que, luego de la notificación del turno de control médico, la actora se puso a disposición y solicitó nuevo turno médico en tres ocasiones a pesar de lo cual, la empleadora otorgó nuevo turno recién un mes después de tales acontecimientos.

  • No surge que haya existido una errónea interpretación del art. 210 de la LCT y el análisis efectuado por el fallo se encuentra fundado, articulado con otros preceptos legales, de la LCT y de la Constitución Nacional.

  • El a quo analizó la aplicación, alcances e interpretación del art. 210 de la LCT y consideró que las facultades de control conferidas al empleador no son absolutas ni pueden ejercerse de forma caprichosa o desproporcionada. Ello, en conjunto con lo dispuesto por el art. 65 de la LCT, relativo a las facultades de dirección del empleador y el carácter “funcional” que deben tener las mismas; y que ello no puede afectar a los derechos personales y patrimoniales del trabajador. El fallo de primera instancia interpretó dicho precepto, además, teniendo en cuenta la buena fe laboral y la razonabilidad, “…evitando generar situaciones de daño o perjuicio injustificado…”. Ponderó también la vulnerabilidad de la actora, en el marco de su diagnóstico y la posición de fragilidad en que la colocaba la falta de pago del salario.


Respecto al tope indemnizatorio del art. 245 LCT:

Distinta suerte corre el segundo tema de análisis, respecto a lo cual sostiene que:

  • Resulta irrelevante que sean las partes las que soliciten que se aplique o no el derecho vigente. La aplicación de la norma jurídica, sobre una determinada cuestión, es deber de la magistratura, so pena de lo estipulado en el art. 145, ap. II, inc. g) del CPCCyT. Que las partes hayan invocado o no el derecho aplicable en el proceso de primera instancia, no obsta a su aplicación en el decisorio.

  • Si bien como plantea la demandada recurrente, la parte actora no invocó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 245 de la LCT en su escrito de demanda; así como plantea la actora al responder el presente recurso, que la demandada invoca el tope en forma extemporánea (al no haber hecho referencia al respecto al contestar demanda) ello no es óbice para resolverla de oficio; máxime cuando se trata de un precepto legal, cuya declaración de inconstitucionalidad se trata de doctrina pacífica indiscutible.

  • Asimismo, la sentencia de cámara debería haber aplicado el art. 245 (2° y 3° párrafos) de LCT vigente; considerando la pauta de lesividad pertinente en el antecedente nacional “Vizzoti” y su consecuente declaración de inconstitucionalidad, aun de oficio, cuando no lo hubiera solicitado la parte actora, a fin de otorgar una pauta de certeza que otorgue seguridad jurídica a las partes en litigio.

  • Dispone en consecuencia que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por Fecovita, en tanto corresponde la aplicación del tope del segundo párrafo del artículo 245 LCT. Declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 245, párrafo segundo, por resultar confiscatorio el “tope de la base indemnizatoria” de $82.017,93, en relación a la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada por la actora, conforme lo resolviera la sentencia de cámara, pues en el caso concreto se vulnera la pauta de lesividad fijada en el antecedente nacional “Vizzoti”.

 


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