top of page

Daños a un auto en la cochera de un edificio: ¿responde civilmente el consorcio?

El caso surge de la demanda promovida por un consorcista del Edificio Da Vinci contra el Consorcio de dicho edificio y contra otro consorcista, reclamando daños ocasionados en su vehículo por este último mientras estaba estacionado en la cochera. El actor alegó que el consorcio era responsable por incumplimiento de deberes de seguridad y vigilancia, invocando la existencia de un “servicio de vigilancia” incluido en expensas. También imputó responsabilidad directa al vecino consorcista. Primera instancia hizo lugar, Cámara revocó la sentencia por entender que no existía un contrato de seguridad ni, por consiguiente, una obligación de resultados. La Corte confirmó el decisorio de Cámara.

ree

Carátula:

Expediente N°:

13-05420189-8/1.

Fecha:

16 de mayo de 2025.

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

Votos:

Gómez (preopinante)-Garay-Palermo

 

Hechos:

  • El actor alquila un departamento en el Edificio Da Vinci, el cual por contrato tiene incluido el uso de la cochera Nº 43.

  • El día 23/08/2018 ingresa al edificio en su vehículo y se dirige a estacionarlo en la cochera correspondiente. Advierte que la misma se encontraba ocupada por otro vehículo, como así también la cochera colindante individualizada como N° 44, que se halla asignada al departamento habitado por el consorcista codemandado.

  • En ese momento, una mujer procede a retirar el vehículo del garaje N° 44 y aparece un joven que le indica que lo estacione allí sin problemas. Este joven le manifiesta que dicha cochera pertenece a su abuelo, (el codemandado) y que él mismo lo autorizaba a que ocupara ese espacio, porque él (el nieto) estaba ocupando la cochera del actor, por lo cual le agradece y estaciona allí su vehículo.

  • Alrededor de las 23:30 hs. uno de los guardias de seguridad del edificio le manifiesta que el vecino codemandado había realizado un reclamo al advertir que su estacionamiento se encontraba ocupado por el auto del actor, manifestación que estaba registrada en el libro. El actor le explica lo acontecido con el nieto de vecino.

  • Siendo aproximadamente las 10:30 hs. del día siguiente, el actor se dirige a buscar su vehículo para retirarse y en ese momento se encuentra con la sorpresa de que el rodado estaba completamente dañado por diferentes lados, con rayones realizados con lo que pareciera ser un objeto metálico punzo-cortante que casi perfora la chapa, y el espejo lateral izquierdo dañado y casi desprendido en su totalidad.

  • Frente a esta situación el actor se comunica por teléfono con personal policial, que se hace presente y labra el acta correspondiente.

  • Luego entabla demanda contra el consorcista y el consorcio del Edificio Da Vinci. Con posterioridad, desiste del proceso en contra del consorcista.


Sentencia de primera instancia (Dr. Penisse):

Admitió la demanda y responsabilizó al consorcio por deficiente prestación del servicio de seguridad y omisión de vigilancia, configurando incumplimiento contractual, con los siguientes fundamentos:

  • Servicio de vigilancia: El hecho de que el edificio tenga un servicio de vigilancia, seguridad, portería o conserjería, etc., implica la existencia de personal de guardia contratado en el Edificio Da Vinci con rotación y vigilancia, y cámaras de seguridad, lo que crea una “apariencia de seguridad” que brinda el edificio, por lo que se paga un precio por expensas.

  • Obligación de seguridad: surge en forma tácita del servicio de vigilancia contratado por el consorcio.

  • Responsabilidad objetiva: en los términos del art. 1749 del CCCN (responsabilidad directa por incumplimiento obligacional, en este caso, de la obligación tácita de seguridad).

 

Sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones (voto de la Dra. Miquel):

Revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, con los siguientes fundamentos:

  • Relación de consumo: no existía relación de consumo en los presentes, por lo que no puede inferirse obligación tácita de seguridad a partir de una relación de consumo.

  • Responsabilidad objetiva por el vicio o riesgo de cosas o actividades: no existe en la presente aplicación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián en los términos de los arts. 1757 y 1758 del CCCN. No se ha verificado en el caso qu existiese daño derivado de la intervención de cosas.

  • Obligación de guarda expresa: no se ha probado que los titulares de las unidades funcionales (que comprenden el dominio sobre las cocheras) hubieran delegado el deber de guarda en el consorcio de propietarios. Esto no surge del contrato ni del reglamento de consorcio. No existió celebración de contrato de garaje.

  • Obligación de guarda tácita: no surge de la prueba rendida, y sólo es concebible en aquellos contratos que, por las características de sus prestaciones, imponen de manera implícita al deudor la obligación de velar por las personas y bienes del acreedor.

 

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (voto del Dr. Gómez):

Rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones, con los siguientes argumentos:

  • Obligación de seguridad: ha quedado acreditado perfectamente que la obligación de seguridad no fue asumida en forma expresa por el consorcio.

  • Servicio de vigilancia VS servicio de seguridad - obligaciones de medios y de resultado: la planilla contenida en el “Estado de Cuentas Setiembre 2020” refiere la existencia de un ítem denominado “Servicio de Vigilancia” en el que figura el listado de los 5 empleados del Consorcio y los Aportes y Contribuciones realizados durante dicho mes. Este servicio de vigilancia no debe ser asimilado a un servicio de seguridad. Tampoco puede considerarse que existe una asunción tácita de dicha obligación, pues, a pesar de existir un pago en el canon de expensas por el servicio de vigilancia, esto no importa la existencia de una obligación de seguridad. Se trata de dos contratos diferentes: el de seguridad implica prestarla con los elementos que estime y decida la empresa, y la ineficacia es el resultado dañoso (se trata de una obligación de resultado); en cambio el contrato de vigilancia sólo aporta los elementos que contractualmente se obligó y su relación de eficacia, es su constante y permanente existencia en el lugar o lugares indicados de los mismos (una obligación de medios).

  • Oficio informado por el consorcio: acreditó que el consorcio no prestaba servicios de seguridad sino únicamente con “porteros que controlan los accesos”.

  • Análisis de precedentes jurisprudenciales: la Suprema Corte efectúa un detallado análisis de jurisprudencia local y nacional, dando cuenta del rechazo mayoritario de pretensiones similares cuando la obligación de seguridad no ha sido asumida expresamente por el consorcio y tampoco surge tácitamente de las prestaciones convenidas.

 

Solución del caso:

  • La SCJM rechazó el recurso extraordinario provincial de la actora y confirmó la absolución del consorcio.

  • Impuso costas al recurrente vencido.

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación
bottom of page