Transacción no es novación: la Corte analiza ambos institutos y confirma ejecución por incumplimiento de acuerdo transaccional
- A. Monserrat Ortega

- 15 sept
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La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y validó la ejecución del convenio transaccional, al entender que el acuerdo no novó la obligación original y que la valoración probatoria de Cámara fue razonada.

Carátula:
Expediente:
13-06733038-7/1
Fecha:
04/08/2025
Tribunal:
Sala 1 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza
Preopinante:
Dra. María Teresa Day
Antecedentes
Contrato original (20/03/2015): Amat celebra contrato por medio del cual arrienda un terreno de 30 ha en Rivadavia (cultivo de vides y olivos; canon: 20% de la producción) para que los demandados (Del Souc) lo exploten.
Hechos de la demanda: los actores (Amat) denunciaron abandono del predio por los explotadores (Del Souc), pérdida de producción y daños (vides, olivos, viviendas), y reclamaron $2.093.725 (detalle: rollos alambre, plantas, demolición/reparación viviendas).
Señalaron que la contraria utilizó la finca de acuerdo con los fines pactados durante unos pocos meses y luego abandonó la explotación y el inmueble objeto del convenio agropecuario.
El arrendatario no sólo no pagó el canon convenido, sino que, por su conducta produjo perjuicios innumerables a la finca arrendada, como la pérdida total de las vides, olivos, los palos de madera y la destrucción de las dos viviendas con que contaba el predio.
Convenio transaccional (17/02/2020): las partes acordaron tareas a ejecutar por los demandados en plazo de 1,5 años; cláusula 8 prevista: en caso de incumplimiento debían caducar los plazos y habilitarse la ejecución por el monto de la demanda más intereses.
Incumplimiento del convenio: El arrendatario no cumple, por lo cual los locadores presentan demanda de ejecución de convenio por incumplimiento contractual.
Ejecución: por auto del 25/03/2021 se ordenó ejecutar por $2.093.725 (con suma provisoria para intereses y costas). Los demandados en su oportunidad ofrecieron pagar el capital pero solicitaron que no se apliquen intereses; invocaron novación y fuerza mayor (COVID). El juzgado declaró procedente la ejecución y los intereses; se reguló liquidación y honorarios de peritos (contable y agrónomo). Los demandados apelaron.
Sentencia de Cámara: La Cámara confirmó la ejecución y fijó que los intereses corren desde el 06/12/2017 (fecha del acta notarial que constató el incumplimiento de la obligación principal). Disconforme con el resultado, la parte demandada interpuso recurso extraordinario provincial contra la confirmación de la ejecución y contra la regulación de honorarios complementarios.
Agravios planteados por los recurrentes
El convenio transaccional operó como novación (novación de la obligación originaria) y, por tanto, los intereses sólo deberían correrse desde el incumplimiento del nuevo convenio (sostuvieron que la fecha de mora sería 29/03/2021 o similar).
La Cámara resolvió ultra petita o interpretó erróneamente la cláusula, reabriendo pretensiones ya transadas (afirmaron que el juicio había quedado finiquitado).
Hubo incongruencia y falta de fundamentos suficientes. La aplicación de intereses desde el hecho generador del daño excede lo ejecutado (señalan violación del principio de congruencia y de la autonomía contractual).
Reclamaron además la improcedencia de la regulación de honorarios complementarios al perito contador.
Decisión de la SCJM
Se pronuncia por el rechazo del recurso extraordinario provincial, con costas a la recurrente.
Transacción vs. Novación
La Corte distingue transacción (contrato que pone fin a la incertidumbre litigiosa mediante concesiones recíprocas) de la novación (extinción y sustitución de la obligación por otra nueva con animus novandi).
La transacción:
es un instrumento de composición de controversias jurídicas, mediante el cual las partes zanjan situaciones conflictivas, mediante recíprocos actos de abdicación de sus pretensiones originarias en cuestiones que son dudosas o que están sometidas a litigio (lo cual trasunta un claro efecto extintivo), al tiempo que otorgan certidumbre a sus derechos y deberes. (VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Del contrato de transacción a la transacción legal. Un paso necesario” en “Cuaderno de Obligaciones N° 3. La transacción”, 1° ed., Córdoba, Alveroni Ediciones, 2008, p. 13 y ss).
De tal modo, se sustituye un status incierto por otro cierto, mediante concesiones recíprocas.
En este sentido, este acuerdo produce una doble efectividad:
por un lado, un efecto general y negativo, que consiste en poner fin a un estado jurídico, que -en definitiva- había dado lugar a la controversia; y,
por otro, un efecto concreto y positivo, cual es, la búsqueda de la solución extrajudicial del conflicto.
La transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan. (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Tomo VII, ALTERINI, Jorge, Director General, La Ley, 1° Edición, Ciudad Autonóma de Buenos Aires, La Ley 2015, p. 915 y ss.).
“El fin de la transacción es dar una base firmemente establecida a derechos que eran dudosos o dar finiquito a pleitos presentes o futuros; es como si las mismas partes hubiesen dictado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos”.
La transacción constituye una institución perteneciente al derecho procesal como al sustantivo; sus efectos alcanzan al estado jurídico sustantivo, pero a la vez a la relación procesal (terminación del proceso y creación de un título ejecutivo (LOPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las Obligaciones: Analisis Exegético del Nuevo Codigo Civil y Comercial”, Editorial B de F, 2015, Tomo II, p. 939 y ss.).
En cuanto a los efectos de la transacción, el art. 1642 CCyCN señala que produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. En este sentido, se ha explicado que el efecto fundamental es impedir la reiteración del reclamo, entre las mismas partes y por el mismo asunto, esto es, impedir que vuelvan a ser juzgados temas ya resueltos, hechos ya debatidos en forma expresa o implícita en el juicio. (López Mesa, ob.cit.).
En el animus transigendi las partes procuran que las primitivas relaciones se aniquilen -no en el momento de perfección del negocio-, sino en el de su extinción, es decir, cuando sea cumplida. (“Tratado de Obligaciones”, Tomo III, PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 630)
La novación:
supone la extinción de una obligación anterior y su reemplazo por otra nueva, incompatible con la anterior, destinada a sustituirla.
parte de la existencia de una obligación no controvertida.
El animus novandi supone que las partes quieren que la obligación antigua se extinga por el perfeccionamiento de otra nueva destinada a sustituirla.
En el caso, el convenio es transacción: en esencia clarificó y fijó obligaciones de hacer (reparaciones, replantaciones) sobre la misma relación jurídica; no surge intención de sustituir la obligación original. Por ello, la pretensión de atribuir efectos de novación al convenio debe rechazarse.
Interpretación contractual y libertad de las partes
Se aplica la autonomía de la voluntad y la literalidad del convenio. La cláusula octava que dispuso la caducidad automática de plazos e habilitación de ejecución por el monto de la demanda en caso de incumplimiento, fue interpretada por Cámara con razonabilidad.
La Corte reitera que la exégesis contractual pertenece al derecho común y sólo es revisable en sede extraordinaria ante errores manifiestos o interpretación reñida con la literalidad o con razones suficientes de derecho; aquí no se demuestra tal extremo.
Devengamiento de intereses
El Tribunal confirma que, tratándose de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, el punto de partida para intereses es el momento en que se constató el incumplimiento original (art. 1716 CCyCN), y no, como afirma la recurrente, el inicio de la ejecución por incumplimiento del convenio transaccional.
En autos, la prueba pericial y el acta notarial de 06/12/2017 acreditaron el hecho generador.
La apelación que pretende desplazar esa fecha a la del supuesto incumplimiento del transaccional no desvirtúa la prueba tenida por válidamente incorporada por la Cámara.
Honorarios complementarios del perito contador
Sobre la regulación de honorarios complementarios: la Corte advierte un defecto procesal en la sustanciación del recurso extraordinario, porque no fue notificado ni dada intervención al perito beneficiario de la regulación cuestionada; por ello no resulta procedente que este Tribunal resuelva eficientemente sobre ese punto sin garantizar el contradictorio frente al interesado.
Concluye que no puede dictar una decisión útil respecto de esos honorarios en ausencia del tercero interesado y remite la cuestión a la instancia anterior para su tramitación adecuada.
Solución del caso
Se rechaza el Recurso Extraordinario Provincial.
Costas a la recurrente (art. 36 CPCCyTM).
Se difiere la regulación de honorarios (no decidida por falta de intervención del perito interesado).
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