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La SCJM reduce una cláusula penal por considerarla abusiva

Interesante proceso en que la SCJM acoge parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se ordena la morigeración de la cláusula penal por notoria desproporción.

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Carátula:

Expte N°:

CUIJ: 13-06718041 5/1

Tribunal:

SCJM

Magistrado preopinante:

Gómez

Fecha:

04/10/2024


Posición parte actora

  • El actor es socio de PARAMEN SA, por ostentar el 10% del paquete accionario.

  • En fecha 14/03/2019 PARAMEN S.A. ofreció al actor la suma de U$D 77.000 a modo de transacción por reclamos recíprocos. La misma consistía en la entrega de 5000 litros de gasoil tipo ultra diesel en forma semanal, debiendo tomarse al valor del dólar según el tipo de cambio en cada entrega, hasta completar lo acordado.

  • Asimismo, se pactó la resolución ante el incumplimiento y se acordaron dos clausulas penales:

    • una para el caso de mora y

    • otra para el caso de rescisión por incumplimiento.

  • Habiéndose aceptado la oferta, se realizaron 5 entregas de gasoil a su favor, sin que se siguiera cumpliendo con las mismas, ante lo que remitió carta documento, que no fue contestada.

  • En virtud del incumplimiento, el actor interpuso demanda contra PARAMEN SA, por la suma de U$S797.574,73, consistente en saldo remanente del capital pactado, intereses moratorios pactados, cláusula penal, gastos notariales y cartas documento, al 20 de julio del 2020, por cuestiones societarias vinculadas a su relación con la accionada.


Posición parte demandada

  • La demandada negó los hechos y señaló que el acuerdo había sido redactado por los representantes legales de la actora.

  • Indicó que, según lo acordado, mientras PARAMEN no tuviera para cargar y transportar gasoil, la entrega del mismo debía hacerse en su domicilio; y que el actor debía enviar para ello un transportista debidamente autorizado.

  • Luego del 05/08/19 el actor no envió más transporte autorizado para las entregas.

  • Considera que no se puede hablar de mora automática si faltó un acto de cooperación esencial por parte del actor, que incluía además el documentar las entregas con un recibo detallado.

  • A su vez, la actora omite señalar que se le entregaron dos pagares sin protesto, por U$D 45.000, uno de los cuales fue ejecutado ante la justicia de paz, lo que importó la resolución de la transacción según los términos del contrato.

  • Se allanó a la entrega de los litros de combustible hasta llegar al saldo remanente, condicionando la entrega de los pagarés dados en garantía, entregando el todavía no ejecutado y desistiendo del proceso monitorio de ejecución.

  • Planteo la abusividad de las clausulas penales (Art. 794 C.C.C.N)

  • Por último, planteó que la cláusula moratoria de intereses, se superpone con la cláusula penal moratoria.


Sentencia 1° Instancia:

La magistrada entendió que existió un contrato válido y tuvo principio de ejecución, y quedó acreditado el incumplimiento parcial del contrato por parte de la demandada, no habiéndose producido la resolución extrajudicial del contrato.

En mérito a ello, hizo lugar parcialmente a la demanda, admitiendo el saldo de capital adeudado, rechazando los intereses moratorios por acumularse con la cláusula penal y concediendo la reducción de la pena.


Sentencia de Cámara

La sentencia es apelada por ambas partes. Dicha instancia acoge totalmente el recurso de la actora, haciendo lugar en todas sus partes a la demanda entablada y rechaza el recurso de la demandada por las siguientes razones:

  • ACLARACIÓN PRELIMINAR: La Cámara entiende que NO existen elementos de juicio que permitan sostener que Paramen SA no participó en la determinación del contenido del acuerdo transaccional que la vincula con el actor. Asimismo, no estamos ante un contratante débil.

  • Ha quedado acreditado el incumplimiento parcial relativo de PARAMEN S.A.

  • La instancia anterior y las partes han reconocido como valido el pacto comisorio expreso acordado en la transacción.

  • En materia de cláusula penal rige el principio de inmutabilidad relativa, es decir, las partes deben atenerse a lo pactado.

  • La demandada no solicitó la modificación del cómputo de la cláusula, no lo hizo en el responde ni, en particular, al formular el allanamiento condicionado. En virtud de ello, excede las facultades del juez, y resulta injusta.


Sentencia de la S.C.J.M.:

PARAMEN S.A. recurre el fallo de Cámara. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza acoge parcialmente el recurso. Nuestro máximo Tribunal provincial efectúa un tratamiento particular de cada agravio, de la siguiente manera:

Incumplimiento del deudor y resolución contractual:

  • Incumplimiento imputable: Sostiene la empresa que la actora no mandó los camiones luego de esas primeras cinco entregas, porque se le exigieron los recibos y no los confeccionó.

    La Corte entiende que la falta de colaboración invocada no ha sido acreditada. Asimismo, en caso que hubiese existido dicha falta de colaboración, al demandado le habría asistido la facultad de efectuar un pago por consignación.

  • Resolución extrajudicial y el proceso monitorio: La demandada recurrente sostiene que la actora ejerció efectivamente la facultad resolutoria expresamente acordada.

    La Corte razona que de las cartas documento no surge que se haya ejercido la facultad resolutoria en dicho momento. En relación a los pagarés tenían una función de garantía de la obligación principal, y no denotan el ejercicio del pacto comisorio, sino el afianzamiento de dicha obligación principal.


Exorbitancia de la cláusula penal. Estipulación sobre intereses:

  • La Corte disiente con la instancia anterior, ya que considera que sí fue solicitada en primera instancia la modificación del cómputo de la cláusula penal. Asimismo, dicho pedido de reducción ha sido objeto de agravio en esta instancia.

  • De la contestación de demanda surge el planteo de abusividad de las cláusulas y su superposición con la cláusula sobre intereses moratorios.

  • Llega firme a instancia de la Suprema Corte que estamos en presencia de una Cláusula penal moratoria, y no compensatoria.

  • La suma reclamada en calidad de cláusula penal se aprecia simple vista desproporcionadamente notoria. Ello surge al cotejar la suma que se pactó en caso de resolución total, la cual es superada en 7 veces por la cláusula penal. Todo lo cual habilita la aplicación del art. 794 del C.C.C.N. ante una notoria desproporción (criterio objetivo), lo que activa la facultad morigeradora de los magistrados.

  • Por aplicación del criterio objetivo en materia de limitación de la cláusula, frente a la manifiesta desproporcionalidad de la cláusula penal, el hecho de que ambos contratantes sean comerciantes y que de ello se infiera que no hubo aprovechamiento por parte del acreedor, no es un obstáculo para la reducción de la cláusula excesiva (conf. “Fundación San Pío X”, LS 405-098, sentencia de fecha 30/09/2009).


Solución del caso:

  • Admisión parcial del recurso interpuesto por la actora.

  • Admite parcialmente la demanda interpuesta.

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