Agentes de retención y concurso preventivo: límites al elemento subjetivo y a la graduación de sanciones tributarias
En el presente caso, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza abordó la validez de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria Mendoza a un agente de retención, por retenciones no ingresadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En particular, analizó la procedencia de operatividad de las eximentes de imputabilidad por presentación en concurso preventivo y la aplicación de la ley penal más benigna al caso concreto.

Carátula:
Nº de expte:
13-04332476-9
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
12/08/2026
Votos:
Adaro - Palermo - Valerio
Hechos
En fecha 16/08/2012, Stornini S.A. se presenta en concurso preventivo en los autos n° 3148 “Stornini S.A. s/ Concurso Preventivo”, originario de Juzgado Comercial Especial.
En fecha 31/08/2012, se labra el Acta de Inicio de Inspección, por medio de la cual se emplaza a la empresa a que en el término de quince días hábiles ratifique, rectifique o presente y pague según corresponda, los anticipos y/o saldos de Declaraciones Juradas vencidas desde el periodo 07/2008 hasta el 07/2012.
Con posterioridad ATM aprueba la determinación de oficio practicada a la firma por el cobro de IIBB por los años 2008/2012, y le aplica una multa conforme art. 58 C.F. y Resolución Gral. N° 10/12.
Con fecha 28/08/2013, la accionada interpone recurso de revocatoria contra la resolución mencionada. No discute los montos que le corresponde depositar en su carácter de Agente de Retención por retenciones efectuadas y no ingresadas, sino que solo cuestiona las multas liquidadas.
Con fecha 30/05/2016 se dicta la Resolución Administrativa A.T.M. N° 123 por la que se admite parcialmente en lo sustancial el recurso interpuesto, modificando los porcentajes por la falta de ingreso de las retenciones correspondiente a los periodos 11 y 12/2008; 01 a 12/2009; 01/2010, 01 y 08/2011 y rechazando el planteo en relación a los periodos 06 a 07/2012.
Con fecha 14/07/2016, la accionante interpone recurso de apelación ante el T.A.F. el que fue rechazado sustancialmente por Resolución Administrativa N° 184 de fecha 19/12/2017, agotando de esta forma la vía administrativa.
La parte actora interpone acción procesal administrativa y requiere la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa N° 184 (19/12/2017) emitida por el Administrador General de ATM por la cual se rechazó sustancialmente el recurso interpuesto, ratificándose la Resolución Administrativa A.T.M. N°123.
Posición de la parte actora
Sostiene que el organismo fiscal aplicó de forma contradictoria las escalas sancionatorias. Argumenta que para los períodos 06 y 07 de 2012 se utilizó el régimen más gravoso de la Resolución General N.º 10/12 (multas del 200% al 800%), omitiendo la aplicación de normas o modificaciones más beneficiosas vigentes al momento de la comisión o con posterioridad, vulnerando el principio consagrado en el art. 2 del Código Penal y en tratados internacionales de derechos humanos.
Acredita que se presentó en concurso preventivo el 16/08/2012. En relación con el período 07/2012 (vencido el 15/08/2012), sostiene que la Ley de Concursos y Quiebras (art. 16) le imponía una prohibición legal expresa de realizar pagos que alteraran la situación de los acreedores por causa anterior. Por lo tanto, alega que existió un impedimento legal y de fuerza mayor que obstaculiza la configuración de la defraudación o la aplicación de sanciones.
Sostiene que la infracción tributaria no se configura por la sola verificación del elemento objetivo, sino que requiere la valoración del elemento subjetivo (ausencia de dolo o culpabilidad debido a su incapacidad financiera).
Posición de la demandada
Sostuvo que el ilícito tributario por no ingresar las retenciones de los períodos 06/2012 y 07/2012 se consumó en las fechas de sus respectivos vencimientos (14/07/2012 y 15/08/2012). Por ello, de acuerdo con el art. 36 del Código Fiscal, correspondía aplicar la normativa sancionatoria vigente al momento de la comisión (Resolución General N.º 10/12), la cual preveía una escala de multa de entre el 200% y el 800% del monto omitido.
Argumentó que no existía una norma posterior que redujera la sanción, ya que tanto la reglamentación vigente al cometerse la infracción (RG N.º 10/12) como la dictada con posterioridad (RG N.º 14/13) fijaban la misma graduación máxima del 800%. Afirmó que pretender aplicar normas anteriores ya derogadas desvirtuaría el principio de la ley penal más benigna y tornaría ineficaz cualquier agravamiento normativo de penas.
Argumentó que, al haber transcurrido más de tres meses desde el vencimiento sin que la empresa regularizara su situación de forma espontánea, correspondía aplicar el duplo del porcentaje base de la sanción.
Destacó que las sumas retenidas por la empresa en su rol de agente de retención no integran su patrimonio, sino que son propiedad del Fisco provincial. En consecuencia, sostuvo que la presentación en concurso preventivo no constituía un impedimento ni eximía a la firma de su obligación de ingresar fondos de titularidad pública.
Decisión de la SCJM
Desestimación de la ley penal más benigna para los períodos de 2012:
La Corte resolvió que el organismo fiscal no violó el principio de la ley penal más benigna.
Explicó que la Resolución General N.º 28/05 no fue derogada en su totalidad, sino modificada sucesivamente por las R.G. N.º 10/12 y R.G. N.º 14/13.
Ya que, tanto al momento de cometerse la infracción, como al dictarse el acto sancionatorio, regían escalas con similar severidad para agentes de retención (multas del 200% al 800%), no existía fundamento jurídico para aplicar el texto original de la R.G. N.º 28/05 a los períodos 06/2012 y 07/2012.
Configuración de un impedimento legal para el período 07/2012:
Respecto a las retenciones de julio de 2012 (cuyo vencimiento operó el 15/08/2012), el tribunal destacó que la empresa se presentó en concurso preventivo al día siguiente, el 16/08/2012.
Dada la inmediatez entre ambas fechas y la prohibición legal de realizar pagos por causa anterior que impone el art. 16 de la Ley de Concursos y Quiebras, se consideró verificada una eximente por imposibilidad de ingreso tempestivo bajo el art. 58 inc. b del Código Fiscal, motivo por el cual se dejó sin efecto la multa.
Por su parte, el voto minoritario del Dr. José V. Valerio, sostuvo que los fondos retenidos pertenecen al Fisco y no ingresan al patrimonio del concursado. Argumentó que el art. 16 de la Ley de Concursos y Quiebras no suspende los plazos ni exime de las sanciones tributarias al agente de retención, concluyendo que no se verificaban las condiciones del Código Fiscal para eximir o reducir las multas.
Límite de la mora y no duplicación para el período 06/2012:
Para el período de junio de 2012, la Corte concluyó que la infracción se había consumado antes del concurso. No obstante, determinó que la presentación en concurso preventivo el 16/08/2012 impidió que la demora continuara acumulándose para alcanzar el tramo máximo (más de tres meses) o para aplicar el duplo por falta de pago espontáneo.
Por ello, encuadró el retraso en la escala de más de un mes y hasta tres meses (300%) sin duplicación, al haber iniciado el Fisco la inspección (31/08/2012) cuando la situación concursal ya se había desencadenado.
Solución del caso
Declaró la nulidad parcial de la Resolución A.T.M. N.º 123/2016 y de su confirmatoria N.º 184/2017.
Dejó sin efecto la multa por defraudación fiscal impuesta para el período 07/2012.
Ordenó reliquidar la sanción del periodo 06/2012 reduciendo el porcentaje de la multa del 800% al 300%.
Impuso las costas en el orden causado.


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