Honorarios del recaudador en el proceso de apremio
- Tomás Rubio
- 11 nov
- 3 Min. de lectura
En este fallo, la Suprema Corte de Mendoza analizó la función de los recaudadores en los juicios de apremio de la Provincia, precisando su rol y la normativa aplicable para la regulación de sus honorarios dentro del proceso judicial, en particular en lo referido a los parámetros para fijar los mínimos.

Carátula:
Nº de expte:
13-04341671-9/1
Fecha:
22/10/2025
Tribunal:
SCJM
Votos:
Gómez y Day
Hechos
El proceso judicial se inició el 15 de mayo de 2018, cuando la Caja Forense, a través de su recaudadora, la Dra. Viviana Lizabe, interpuso apremio contra Sanes S.A.. La demanda se basó en la Boleta de Deuda N.º F0015466 por un monto de $45.073,61 por deuda de aportes.
Al interponer la demanda, la recaudadora solicitó el control de convencionalidad y constitucionalidad de los honorarios a regular. Argumentó que los mínimos previstos en la Ley 3641 estaban desactualizados y que debían reformularse. Pidió que se le regulase un honorario mínimo de 6.5 veces el aporte mínimo para el juicio de apremio o, alternativamente, el 13,5% del valor de la deuda, conforme a la Ley Arancelaria local y el art. 33 inc. 3 del CPCCTM.
El Tribunal de primera instancia rechazó el planteo de control de convencionalidad y reguló los honorarios en la suma de $3.852,17.
La recaudadora apeló la resolución del Tribunal de primera instancia.
La Cámara rechazó la apelación.
Sostuvo que la pretensión de aumentar la retribución por la supuesta actuación en la doble calidad de mandatario y representante carecía de respaldo pues, en los juicios de apremio, el patrocinio letrado solo es necesario para actuaciones específicas, tales como la contestación de oposiciones o excepciones, incidentes, ofrecimiento y recepción de pruebas, y la fundamentación o contestación de recursos. Además, los únicos habilitados para prestar dicho patrocinio son los asesores letrados de la respectiva repartición (art. 115 CF), una condición que la recurrente no invocaba.
Asimismo, señaló que la regulación atacada era provisoria y que estaban pendientes de determinación los honorarios complementarios que pudieran corresponder. Indicó que el cambio de paradigma que la recurrente intentaba debía provenir de una consecuente reforma legislativa.
La recaudadora interpuso Recurso Extraordinario Provincial.
Decisión de la SCJM
Inaplicabilidad del doble carácter (Art. 33 inc. III CPCCTM)
El Tribunal confirmó que la regulación de la actuación del recaudador está dada por el Código Fiscal, el cual establece que para la iniciación del proceso de apremio no se requiere patrocinio letrado. Los recaudadores ejercen solo una función de procuración, ya que la Ley de Ejercicio Profesional permite que un procurador (no necesariamente abogado) ejerza esa función. El patrocinio queda reservado exclusivamente a los asesores letrados de la repartición para las actuaciones específicas (excepciones, recursos, etc.).
En el caso, la recaudadora no podría ejercer nunca el patrocinio en la presentación de la ejecución fiscal iniciada, aunque se tratara de una abogada del foro, ya que con independencia del carácter de letrada o de procuradora, el patrocinio letrado en el juicio de apremio está sólo reservado a los asesores letrados del ente recaudador, carácter que no ostenta la recaudadora que incoa el proceso monitorio de apremio.
Regulación específica del apremio
El supuesto del art. 33 inc. III del CPCCTM remite al ámbito de actuación de los profesionales en el ámbito del derecho privado.
La recurrente pretendía asimilar su actuación a este ámbito, soslayando la regulación específica que el Código Fiscal ha previsto para los juicios de apremio.
Aplicación de la norma tributaria
La normativa aplicable para los honorarios de los recaudadores es el artículo 248, inciso IV, del C.P.C.C.T. (dentro del "juicio monitorio de apremio") y el artículo 115 y concordantes del Código Fiscal. La Ley Arancelaria (Ley 9131) remite a las leyes especiales para el proceso de apremio (art. 20).
Ausencia de arbitrariedad y mínimos legales
El art. 116 CF (texto Ley 9022, 4/12/2017) ha contemplado la situación de los honorarios correspondientes a los procesos de apremio y fija un mínimo que sustituye los previstos por la Ley 3641, que quedaron desactualizados. Este mínimo dispuesto tiene en cuenta el valor que se establece para la tasa de justicia mínima, correspondiente a los procesos de apremio, que en el año 2018, momento en el que se efectuó la labor profesional ascendía a la suma de $360.
El crédito sobre el que la recaudadora ejecutó la boleta de deuda ascendía a $42.801,94 y sobre ese monto la primera instancia reguló los honorarios por su actuación a la recaudadora en la suma de $3.852,17, que corresponde al 9% del monto del proceso conforme la aplicación de los arts. 20 y 7 de la Ley 3641. La Corte no advirtió arbitrariedad alguna en el cálculo y confirmó el decisorio.
Solución del caso
Se rechaza el recurso extraordinario.
No impone costas.
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