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Vicios ocultos, daños al consumidor y planes de ahorro.

En esta interesante causa se discuten los vicios ocultos en una camioneta Fiat Toro, que fue adquirida a través de un plan de ahorro previo por una persona jurídica (SRL), pero tenía como destinatario de uso final a uno de sus miembros (persona física), que la utilizaba para su vida cotidiana.

La parte actora demandó tanto a la empresa fabricante como a la concesionaria donde fue suscripto el plan de ahorro, pues a pocos días de ser entregada comenzó a presentar serios problemas técnicos, por lo que tuvo que ser reparada más de seis veces.

Este nuevo precedente resulta enriquecedor, toda vez que se analizan las distintas aristas del derecho de consumo, se las vincula con el análisis de los contratos de ahorro previo y se trata también la responsabilidad por daños y perjuicios.

Carátula:

Estancia Algarrobo Grande SRL - Mampel Norberto Fabián c/ FCA Automotores S.A. - Lorenzo Automotores S.A. p/ Proceso de consumo

N° de expte:

13-05503788-9

Tribunal:

GEJUAS 2

Fecha:

17/02/2023

Fallo completo de primera instancia:

Fallo completo de Cámara:


Hechos:

  • En el mes de julio de 2018 la actora compra a la demandada Lorenzo Automotores S.A. una camioneta Fiat Toro Volcano TDI 2.0, Diesel 4x4 AT9, color Gris Melfi, a través de un contrato de plan de ahorro de 84 cuotas.

  • El vehículo fue comprado a través de la sociedad constituida por el Sr. Mampel y su familia, denominada “Estancia Algarrobo Grande S.R.L”. Sin embargo, la compra tenía como finalidad el uso personal del Sr. Mampel en la provincia de Mendoza, y no el giro de la pequeña empresa familiar consistente en la cría de ganado en pie en la provincia de San Luis.

  • De las pruebas rendidas surgen al menos 6 reparaciones antes de los 10.000 kms, la última de las cuales consistió prácticamente en la rectificación del motor.

Planteo de la actora en primera instancia:

  • La parte actora (SRL y el miembro que hacía uso del rodado) interpone demanda de proceso de consumo contra FCA Automotores S.A. y Lorenzo Automotores S.A. a fin que se los condene en forma solidaria a entregar un vehículo marca Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, AT9, Gris Melfi, 0 km, en perfecto estado de funcionamiento, de idénticas características al comprado, con más gastos de entrega, flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del vehículo.

  • En subsidio, para el supuesto en que no fuere posible la sustitución por no existir a la época del cumplimiento de la condena un vehículo de idénticas características, solicita le sea entregada una suma de dinero equivalente para adquirir una unidad similar, conforme al precio actual en plaza de la cosa, con más los gastos detallados en el punto anterior.

  • Además, requiere la suma de $773.815,46 a Estancia Algarrobo Grande SRL, y $430.000 al miembro que hacía uso de la cosa, en carácter de daños y perjuicios. También se pide la aplicación de daño punitivo. Por último, se amplía la demanda por la suma de $338.000 en concepto de alquiler de auto.

Planteo de la demandada Lorenzo Automotores SA:

  • En líneas generales opone la falta de competencia por entender que los accionantes no reúnen las características y/o requisitos procesales necesarios para encauzar el supuesto reclamo dentro de la órbita del proceso de consumo debiendo tramitar por la vía ordinaria.

  • Asimismo interpone defensa de compensación por la suma de $ 250.000 “como reconvención” por los gastos de depósito en los que incurriera por la guarda y depósito de la unidad.

Planteo de la demandada FCA Automobiles Argentina SA:

  • Principalmente opone que la sociedad comercial actora es un proveedor de bienes y servicios, es decir, no es un supuesto consumidor.

  • Aduce la falta de legitimación activa respecto al Sr. Mampel.

  • Invoca la prescripción y caducidad de la acción, y el rechazo de los daños reclamados.

Posición de Primera Instancia:

Definición de la controversia

  • En primer lugar, la jueza a cargo de la causa, Dra. Marcela Ruiz Diaz, determina los hechos controvertidos. Estima que las partes no discuten que existió un contrato de plan de ahorro previo de 84 cuotas, sino que la controversia versa acerca de la existencia de vicios que afectaron a la unidad 0 km vendida.

  • Previo a pronunciarse sobre los vicios y la legitimación para responder de la fábrica y la concesionaria, estima que debe expedirse sobre la legitimación activa del Sr. Mampel. Debe, asimismo, resolver si la sociedad compradora del vehículo es o no sujeto comprendido en las previsiones de la Ley de Defensa al Consumidor y, en consecuencia, si se aplican al proceso las pautas del derecho consumeril.

Participación de la sociedad y del miembro que usaba el rodado

  • Respecto de la sociedad, aplica el concepto de “destino final del bien” e interpreta que el vehículo fue adquirido para el uso y goce de uno de los miembros de la sociedad y no para introducirlo en el proceso productivo.

  • Respecto del Sr. Mampel, interpreta que aparece como “consumidor indirecto” y por lo tanto objeto de tutela bajo el microsistema consumeril.

Respecto de la figura de los planes de ahorro

  • Considera que el contrato de ahorro previo es una figura contractual que se perfecciona entre la administración y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un período determinado de tiempo, con miras a que se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común o un capital determinado igual para todos los miembros del grupo

  • En este orden de ideas, la jueza infiere que se encuentra no ante un negocio autónomo, sino ante un conjunto coordinado de contratos, que se hayan interrelacionados precisamente, en torno a un fin común: la adquisición de un bien determinado. Es por ello que con una mirada más integradora y amplia habla en realidad de “sistema de ahorro previo”, aludiendo entonces al conjunto de contratos que con una finalidad común, se hallan coligados.

Legitimación pasiva

  • Para analizar la responsabilidad de Lorenzo Automotores acude a la “teoría de la apariencia”. En el caso, considera que el consumidor adquirió el bien a través de esta forma de comercialización y pudo legítimamente suponer que existía representación o que contrató con el fabricante y que éste avalaba los actos de la concesionaria.

  • No puede, válidamente prescindirse de los beneficios económicos obtenidos dentro de dicha estructura de negocios por Lorenzo Automotores S.A.

  • Por todas esas razones rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por Lorenzo Automotores S.A., considerándola parte del sistema contractual de ahorro previo suscripto por el consumidor.

Garantía por vicios redhibitorios

  • Entre todo el sistema contractual de planes de ahorro previo, aparece un contrato de compraventa celebrado entre las partes. En consecuencia, le son aplicables al caso las garantías por vicios redhibitorios que se desprenden de aquel. Tal garantía comprende el buen funcionamiento, la provisión de los repuestos adecuados y de un correcto servicio de posventa, etc.

  • De acuerdo a la pericia practicada, y demás prueba rendida en autos, entiende que debe repararse la suma del precio al valor actual y real del automotor, en el mercado de plaza, adquirido con defectos ocultos, toda vez que conceder de menos, violaría no sólo los arts. 2171 del CC y 17 de la Constitución Nacional, vulnerando el derecho de propiedad, en virtud del enriquecimiento incausado de la demandada (CCiv.Com Común de Concepción, 10/06/03 “ Demos S.R.L c. Hyunday Motor Argentina y ot”, DJ 2005- I- 1104).

  • Aplica el sentido común y la lógica, y establece que quien adquiere un vehículo 0 KM y además fabricado por una automotriz reconocida a nivel mundial, lo hace teniendo en miras legítimas expectativas de la más alta calidad en el mercado, considerando siempre la circunstancia de no ingresar el rodado por varios años al taller mecánico. Esta gran inversión patrimonial (re dimensionada en los últimos años a raíz de la gravísima situación que atraviesa la economía nacional e incluso la enorme carga impositiva que afecta la compra de automóviles) presupone, lógicamente, en paralelo, tales ventajas.

Solución del caso en primera instancia

  • En consecuencia, y por todos los argumentos vertidos, considera que la pretensión deducida por Estancia Algarrobo Grande S.R.L debe prosperar.

  • A fin de no provocar un enriquecimiento sin causa respecto a la actora, simultáneamente ésta deberá transferir a las demandadas o a quienes éstas designen, el automotor en el estado en que se encuentre. En este caso, los gastos de transferencia deberán ser asumidos por la accionante, en tanto así fue pactado originariamente entre las partes, según recibos acompañados por la actora y extendido por Lorenzo Automotores. La entrega del vehículo en cuestión no resulta necesaria por ya encontrarse en poder de Lorenzo Automotores S.A y bajo su custodia, conforme resulta de las constancias de autos.

  • En relación a los daños, otorga todos los rubros reclamados, incluyendo daño moral y daño punitivo.


Posición de la Cámara de Apelaciones:


La Cámara rechaza los recursos de apelación interpuestos por las demandadas. Para hacerlo razona del siguiente modo:

  • Aplica el antecedente de la Corte causa n° 13-04716636-9/1 (010303-54535) caratulada: “Fiat FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. en J° 2630008/54535 Orellano Verónica Sidanelia c/Lorenzo Automotores S.A. y Fiat FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. p/ daños y perjuicios p/ recurso extraordinario provincial”.

  • En relación al agravio referido a la calidad de consumidor de la parte actora, entiende que, por una reciente reforma legislativa, ha existido un cambio de concepto de manera tal que aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, "Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado", en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49).

  • La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica).

  • Por otra parte, entiende que una adecuada hermenéutica de la Ley de Defensa del Consumidor habilita a responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y prestación del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (ver arts. 11 y 13 LDC.). Es por ello que el fabricante debe responder, no sólo por haber garantizado en forma propia el correcto funcionamiento del vehículo, sino también por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los talleres autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquéllos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación.

  • En el caso se configuró una relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la ley 24.240

  • Por último, confirma los rubros otorgados, incluyendo daño moral y daño punitivo.

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