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Responsabilidad por ataque de un perro: ¿En qué casos responde el dueño por el ataque?

La SCJM rechazó una demanda de daños y perjuicios al resolver que el dueño de un perro que atacó a una menor de 3 años no debía responder por configurarse el hecho de la víctima. Este pronunciamiento resulta de un alto valor doctrinario y enciende el debate en torno a los límites de la responsabilidad objetiva por el riesgo de animales peligrosos (Art. 1759, CCCN). La decisión de la mayoría, al convalidar el "hecho de la víctima" en una menor de tres años por su ingreso al ámbito privado, plantea un riguroso estándar de previsibilidad y cuidado que confronta con las tradicionales posturas sobre la inimputabilidad de los menores y el deber de custodia de los dueños de canes de gran porte, aspectos que el voto de la minoría resalta con especial énfasis. Debajo, los detalles de la causa.


Carátula:

Expte N°:  

13-07105720-2/1

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

Fecha:

11/05/2026

Magistrados:

Palermo (Preopinante), Garay Cueli y Day.


Hechos:

  • Posición de la parte actora: La actora, en nombre y representación de su hija, E.A.G., inició demanda por daños por las gravísimas lesiones sufridas por su hija, derivadas del ataque de un perro dogo macho de gran porte, de propiedad del demandado, dentro del inmueble de propiedad de este último. El ataque tuvo lugar el 01/11/2020, cuando la menor ingresó junto con la hija del demandado al lugar de los hechos. A raíz de las lesiones fue sometida a tres cirugías y permaneció en terapia intensiva durante 10 días.

  • Posición de la parte demandada: El demandado relata que la víctima no tenía permiso para ingresar a su vivienda. Que ingresó corriendo a su domicilio detrás de su hija y que el can, que estaba vacunado y cuidado, no había estado nunca suelto fuera de la casa. Sostiene, que fueron los gritos de la niña víctima y su intempestiva aparición en el domicilio lo que ocasionó la reacción del perro. Invoca, de tal manera, ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o descuido de la madre.


Sentencia de primera instancia:

El 6° Juzgado Civil, Comercial y de Minas de Malargüe, hace lugar a la demanda. Para así sentenciar, razona de la siguiente forma:

  • Prejudicialidad: Si bien en el caso de autos existió denuncia penal, a la fecha de la sentencia el expediente penal se encontraba paralizado desde hacía más de dos años, lo que configuraría, en el caso, una frustración del derecho de la víctima a ser indemnizada. Por lo tanto, configurándose las excepciones de los arts. 1775 inc. b y c del C.C.C.N., el Tribunal entendió que no había prejudicialidad.

  • El Tribunal subraya la aplicación del art. 1759 (daño causado por animales) el cual remite al art. 1757 (Responsabilidad por hecho de las cosas y actividades riesgosas).

  • En el caso no se encuentra controvertido la intervención del animal, la calidad de propietario o guardián del dueño. Sin embargo, se discuten dos eximentes: 1) El hecho de la víctima; 2) La culpa de un tercero por quien no se debe responder (la madre de la víctima.

  • Hecho de la víctima: En primer lugar, destaca la magistrada de la instancia originaria que cualquier persona que ingresa a un domicilio ajeno con la autorización del propietario y un animal lo daña, a menos que se demuestre el ingreso sin autorización del propietario, debe responder por el daño causado por el animal. Que un niño de 3 años ingrese a un domicilio al que ingresa en forma asidua, para jugar con uno de los niños que vive allí, es una mera condición de producción del daño, sin aptitud causal para destruir total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad. Ello es así porque según el curso natural y ordinario de las cosas el daño era previsible en abstracto.

  • Falta de cuidado y negligencia de la madre (Culpa del tercero por el que no se responde): Del plexo probatorio surge que la madre de la víctima se encontraba en la vereda con su hija, que estaba limpiando y que, al voltearse, descubrió que la menor se había ido a lo del vecino. Sin embargo, la menor entraba a la casa del demandado y mantenía contacto con el canino como cualquier niño que ingresaba a la casa de un amigo o un vecino, independientemente si la madre se había dado cuenta o no. De tal manera, la autorización ni el desconocimiento de la madre no es causa adecuada para que el niño sea herido por un can.


Sentencia de segunda instancia:

La parte demandada apela la sentencia. La Segunda Cámara Civil de la 2° Circunscripción rechaza el recurso, por los siguientes fundamentos:

  • El art. 1759 del C.C.C.N. establece que los daños causados por animales quedan comprendidos en el art. 1757, es decir, la responsabilidad es objetiva y por riesgo.

  • Resultan legitimados pasivos el dueño y el guardián del animal, el responsable de la actividad riesgosa y el tercero que provoca al animal.

  • El carácter de dueño del animal, por parte del demandado, no ha sido discutido. Tampoco se encuentra discutida la relación causal entre el accionar del animal y el daño producido a la menor.

  • Hecho de la víctima: Para tener virtualidad de eximente total, el hecho de la víctima debe reunir los caracteres del caso fortuito (imprevisible e inevitable). De las pruebas rendidas en la causa, no surge que se configure. Se encuentra acreditado que las niñas jugaban y que la menor víctima ingresaba a la casa y al patio de juego en distintas oportunidades. La niña tampoco ingresó contra la voluntad expresa o presunta del demandado, era conocida en la casa, iba a jugar y no se le prohibió la entrada. La expresión “vayan a jugar afuera” es la que cualquier progenitor puede manifestar si está cocinando y los niños entran en la casa jugando.

  • La ley 7633 incluye animales peligrosos, por lo que el dueño debe tener mayor reparo.

  • Además, la alegada “culpa in vigilando" que invoca el apelante es aplicable a la responsabilidad de los padres por daños causados por sus hijos, y no a la hipótesis de daños sufridos por los hijos menores de edad.

  • Al no quedar demostrada la ruptura del nexo causal, se rechaza el recurso de apelación de la demandada, y se confirma el fallo de primera instancia.


Sentencia de SCJM:

La parte demandada recurre el pronunciamiento, la Suprema Corte, con disidencias, acoge el recurso extraordinario, sobre las siguientes bases:


Voto del Dr. Palermo (preopinante): Propicia el rechazo del recurso por los siguientes fundamentos:

La cuestión a resolver reside en determinar sobre la eximente relativa al cuidado de los padres en el cuidado de la pequeña, obstativa de responsabilidad o al menos invocada como eficiente para determinar responsabilidad concurrente.

Tenencia de animales peligrosos:

  • Desde el año 2007 rige en Mendoza la ley 7633 que establece el “Régimen jurídico para la tenencia de animales peligrosos”. El dogo argentino es considerado un can peligroso (Art. 1).

Responsabilidad por daños producidos por animales - Eximentes:

  • En el marco de los daños producidos por animales, el dueño o el guardián sólo pueden limitar o quedar exentos de responsabilidad objetiva en la medida en que logren acreditar la concurrencia de “causa ajena”.

El hecho del menor y la falta de vigilancia del progenitor:

  • Los menores de 10 años, como en el caso de autos donde la víctima al momento de ser mordida tenía 3 años, sus actos carecen de discernimiento y, por ende, son jurídicamente inimputables y sometidos a la protección del orden público mediante la representación necesario de sus padres, tutores o curadores (Arts. 24, 25, 26, 101, 2060, 261 y 646 C.C.C.N).

  • De tal manera, el hecho de que la niña de 3 años ingresara en la vivienda sin el acompañamiento o impedimento de su madre, no ha tenido eficacia para interrumpir el nexo causal del daño provocado a la pequeña. Ello ocurre, porque no resulta un hecho imprevisible.

  • La previsibilidad del daño potencial esta dada por la naturaleza del animal (Dogo argentino) portador de una mandíbula poderosa y de un temperamento genéticamente agresivo. El hecho de que no haya atacado antes no soslaya el hecho de que fuera plausible que reaccionara peligrosamente por su propia naturaleza, requiriendo su manejo un tratamiento, recaudos y cuidado especiales.

  • Finalmente, la circunstancia de que el can se encontrara dentro de su domicilio, y la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad.

          Por tales motivos, propicia el rechazo del REP y la confirmación de las sentencias de grado.


Voto del Dr. Garay (al que adhiere la Dra. Day en mayoría): Propicia el acogimiento del recurso, por los siguientes fundamentos:

Coincide en el relato de la causa, pero disiente en la solución del caso.

Causa del daño:

  • Señala que el hecho que la menor ingresara a la vivienda de residencia del perro es la determinante del acaecimiento del daño. Ello, por cuanto al no haber salido el can a la calle, el encuentro del perro con la pequeña no habría ocurrido si ésta no hubiese ingresado a la vivienda.

  • De la prueba rendida se desprende que el ingreso de la niña a la casa donde habita el can resultó imprevisible e irresistible, en tanto la menor víctima y las hijas del demandado, que estaban en la vereda, entraron corriendo a la vivienda, lo que impidió que los guardianes del perro pudieran tomar las medidas de precaución para evitar el hecho dañoso.

  • El hecho resulta tan imprevisible -según interpreta la disidencia- que el ingreso de la niña a la casa ni siquiera fue advertido por su madre, que se encontraba en la vereda.

  • El dueño del can no está obligado a tener cuidados especiales mientras el animal se encuentra dentro de la casa, en el ámbito privado. Las disposiciones de la ley 7633 no exigen, dentro de sus normas, la regulación de conducta puertas adentro de su lugar de residencia.


Solución del caso:

  • Admisión total al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.

  • Costas por su orden.

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