Reincidencia ficta ¿qué pasa si la primera condena es anterior a la ley 27.785?
La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso de una defensa que discutía la aplicación del régimen de reincidencia ficta de la ley 27.785 a quien registraba una condena anterior de ejecución condicional dictada antes de la reforma. Para la Corte, la ley aplicable se determina por la fecha de comisión del segundo delito, porque es esa conducta la que confiere la calidad de reincidente. El fallo agrega dos definiciones de alcance práctico: la reincidencia es materia de orden público, indisponible para las partes en el juicio abreviado, y el recurso manifiestamente improcedente contra una sentencia abreviada merece reproche.

Carátula:
Expediente:
13-07962399-1/1
Fecha de la sentencia:
3 de julio de 2026
Tribunal:
SCJM
Integración y votos:
Day - Valerio (unanimidad)
Antecedentes procesales
La causa se resolvió por juicio abreviado final (arts. 418 y ccs. del CPP). En la audiencia del 26 de septiembre de 2025 la representante del Ministerio Público Fiscal informó el acuerdo, el acusado admitió la imputación y prestó consentimiento.
El Juzgado Penal Colegiado N.º 1 de la Primera Circunscripción Judicial, mediante sentencia n.º 20.171, condenó a M.Y. a un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo como autor de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, tercer párrafo, del CP).
En el mismo acto, y dado que el acusado registraba una condena anterior de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional (sentencia n.º 9.939 del 12 de abril de 2022, dictada en la causa n.º P-89.022/20 y sus acumuladas), el tribunal revocó la condicionalidad (arts. 26 y 27 del CP), unificó las penas por el método aritmético en la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del CP) y declaró reincidente al acusado (art. 50 del CP).
Interposición del recurso de casación por la defensa
La defensa interpuso recurso de casación al amparo del art. 474 inc. 1 del CPP, dirigido exclusivamente contra la declaración de reincidencia. Sus cuestionamientos fueron:
Sostuvo que la reincidencia ficta incorporada por la ley 27.785 no resulta aplicable, porque la primera sentencia condenatoria, presupuesto esencial del instituto, fue dictada antes de la entrada en vigor de la reforma. Aplicarla importaría una aplicación retroactiva de ley penal más gravosa, contraria al art. 18 de la CN. Según su lectura, la calidad de reincidente sólo se adquiere cuando ambas sentencias condenatorias se dictaron después de la reforma.
Aun admitiendo que el legislador abandonó la reincidencia real, argumentó que una lectura sistemática obliga a declarar la reincidencia sólo cuando la condena anterior fue de cumplimiento efectivo, porque el texto legal conserva las expresiones «pena sufrida» y «condena sufrida». Esta sería, además, la única interpretación compatible con el sistema de ejecución condicional y con la finalidad de reinserción social.
Advirtió que la postura contraria privaría del acceso a la libertad condicional a prácticamente todos los condenados a prisión efectiva.
La pretensión concreta fue que se revocara el resolutivo pertinente y se dejara sin efecto la declaración de reincidencia.
Decisión de la SCJM
Voto de la Dra. Day
La ley 27.785 entró en vigencia el 8 de marzo de 2025 conforme a sus expresas disposiciones, de modo que a la fecha del hecho juzgado, el 5 de julio de 2025, el régimen de reincidencia ya estaba limitado a sus prescripciones. Si bien la reincidencia exige dos o más condenas, se trata de un estado jurídico que el sujeto adquiere necesariamente a partir de la comisión de un nuevo delito posterior a una condena previa.
Lo verdaderamente relevante es, entonces, la conducta desplegada después de la primera sentencia condenatoria, y el momento que determina la legislación aplicable es la fecha de comisión del segundo hecho.
De allí deriva el rechazo del agravio sobre retroactividad, reformulado como un problema de ultraactividad. Para que a un hecho le resulte aplicable una ley derogada por más benigna, el supuesto de hecho debe haber ocurrido durante su vigencia. Como el injusto culpable generador de la calidad de reincidente fue realizado íntegramente bajo la nueva normativa, el conflicto normativo que describe el recurso no llega a configurarse.
Más allá de que la declaración de reincidencia estuvo contemplada en el acuerdo, el instituto resulta aplicable en tanto se verifique objetivamente la concurrencia de sus presupuestos. Se trata de normativa de orden público, cuya operatividad no queda sujeta a la libre disposición del juez interviniente ni constituye materia disponible para las partes en el proceso abreviado.
Dado que la reforma derogó la reincidencia real para adoptar la ficta, exigir que la condena anterior haya sido de cumplimiento efectivo sólo es posible si se tiene la reforma por no sucedida. Una interpretación derogatoria de un texto legal vigente, por fuera de los cauces de la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto, queda fuera del ejercicio legítimo de la judicatura.
Voto del Dr. Valerio
Coincidió con la solución por su voto, con una fundamentación más breve y centrada exclusivamente en la cuestión temporal. Reiteró que la ley 27.785 estaba vigente al 5 de julio de 2025 y que la calidad de reincidente se adquiere con la comisión de un delito cuando la persona ya ha sido condenada por otro, de modo que rige la ley vigente al momento del nuevo delito.
Introdujo una distinción conceptual propia: el caso es de reincidencia y no de doble condena. Con ello separa el problema de la unificación de penas del que plantea la calidad de reincidente, y descarta que la fecha de los hechos alcanzados por la unificación tenga incidencia sobre el régimen aplicable.
Añadió que el régimen del instituto fue determinado por el Congreso Nacional como política criminal y que toma como jurídicamente relevante el comportamiento desplegado con posterioridad a una condena.


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