Fallo Soto Jurado: la Corte mendocina anula por primera vez un veredicto de jurado popular por déficit en las instrucciones
La SCJM anuló la condena a ocho años y medio de prisión dictada contra un conductor alcoholizado y ordenó un nuevo debate oral, tras verificar que las instrucciones del juez técnico incurrieron en contradicciones insolubles sobre el concurso de delitos, la tentativa y la distinción entre dolo eventual y homicidio imprudente agravado.
Si tenés solo un minuto:
El caso: Un automovilista que conducía con 2,28 g/l de alcohol en sangre y a exceso de velocidad embistió a dos motos en Las Heras (ocasionándole la muerte a un acompañante y lesionando de gravedad a dos conductores). Un jurado popular lo declaró culpable de homicidio simple con dolo eventual en concurso con lesiones dolosas, y recibió una pena de 8 años y medio de prisión.
La decisión: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza anuló el veredicto y la sentencia, y remitió la causa a la OGAP para que se realice un nuevo debate ante otro jurado.
El nudo del fallo: El Máximo Tribunal provincial concluyó que el juicio estuvo viciado por graves déficits en las instrucciones del juez técnico y en la teoría del caso de la acusación:
Incoherencia concursal y de tentativa: Resulta jurídicamente insostenible sostener que una misma maniobra dolosa causó un homicidio consumado respecto de una víctima pero descartar la tentativa de homicidio respecto de los lesionados sobrevivientes.
Dolo eventual vs. Imprudencia vial: La Corte recordó que conducir alcoholizado y con exceso de velocidad encuadra, como principio rector, en la figura de homicidio imprudente agravado (art. 84 bis del Código Penal); convertir mecánicamente todo riesgo antirreglamentario en dolo eventual desfigura las bases del derecho penal.
Afectación de la deliberación (voto Valerio): Se descalificó una estipulación probatoria que daba por acreditada la «plena capacidad de discriminación» del acusado pese a su estado de ebriedad, viciando de nulidad los actos previos al veredicto.

Carátula:
Expediente:
13-07835875-5/1
Tribunal:
SCJM en pleno
Fecha:
15/05/2026
Hechos:
La acusación atribuye a Soto Jurado que el 26 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 7:30 hs., circulaba en un Peugeot 207 Compact por calle Paso Hondo, Las Heras, en dirección sur-norte, a una velocidad estimada de entre 67,04 y 71,19 km/h y con 2,28 g/l de alcohol en sangre.
Al llegar al Callejón Cabello, invadió el carril contrario e impactó contra una motocicleta Honda Wave, conducida por F.F., quien iba acompañado por L.M., ambos circulando correctamente en sentido contrario.
Luego del primer impacto, Soto Jurado continuó por el carril contrario durante unos 20 metros y colisionó con una segunda motocicleta Gilera 110 cc, conducida por P.G.
Como consecuencia del hecho, L.M. sufrió lesiones que posteriormente provocaron su muerte; F.F. sufrió diversas lesiones, incluida una fractura expuesta del quinto dedo de la mano derecha, con inutilidad laboral superior a un mes; y P.G. sufrió traumatismo craneoencefálico, lesiones cerebrales hemorrágicas, traumatismos cervical y torácico, fracturas, contusiones pulmonares y múltiples heridas, con peligro para su vida e incapacidad laboral superior a un mes.
En función del veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular, el Tribunal Penal Colegiado N.º 2 de la Primera Circunscripción Judicial declaró a Soto Jurado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple con dolo eventual, en concurso ideal con lesiones graves dolosas y en concurso real con lesiones graves dolosas (arts. 79, 90, 54 y 55 del Código Penal).
En consecuencia, le impuso la pena de ocho años y seis meses de prisión y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores.
Contra dicha decisión, la defensa de Soto Jurado interpuso recurso de casación.
Decisión de la SCJM
Voto de la Dra. Day (al que adhieren, por sus fundamentos, Garay y Llatser):
Hizo lugar al recurso de casación, por los siguientes fundamentos:
Alcance del control casatorio sobre el veredicto del jurado popular
La revisión de una sentencia condenatoria derivada de un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular comprende un doble examen:
uno externo o formal, referido a la corrección jurídica de los actos procesales que preparan y condicionan la decisión del jurado,
otro de razonabilidad interna, destinado a verificar la coherencia entre las premisas que integran el razonamiento y la conclusión alcanzada.
Un veredicto de culpabilidad resulta arbitrario cuando, por razones procesales o sustanciales, resulta jurídicamente inviable, ya sea por apartarse manifiestamente de la prueba incorporada o por sustentarse en una aplicación manifiestamente errónea del Derecho.
Considera que esto último ocurrió en el caso, pues la controversia no se encontraba en la plataforma fáctica -que no fue cuestionada por la defensa- sino en su dimensión jurídica, particularmente en la aplicación del derecho sustantivo a partir de las instrucciones impartidas al jurado.
Déficit en las instrucciones relativas al concurso de delitos
Los actos procesales que "balizaron" la actuación del jurado fueron deficitarios por lo que el veredicto resultó arbitrario.
El juez técnico decidió ofrecer al jurado las distintas calificaciones legales propuestas por las partes, incluyendo las relaciones concursales, pero omitió impartir instrucciones específicas y suficientes acerca del significado y alcance de las categorías de concurso ideal y real.
Esta omisión impidió que los jurados comprendieran cabalmente el contenido jurídico de las opciones que debían seleccionar y, en consecuencia, dificultó determinar cuál era la interpretación de la teoría concursal que sustentaba la condena.
Este déficit se manifestó, en primer lugar, en la incoherencia existente entre las calificaciones dolosas correspondientes a las distintas víctimas. La condena tuvo por acreditado un homicidio con dolo eventual respecto de L.M. y, simultáneamente, lesiones graves dolosas respecto de F.F., en concurso ideal. La pregunta concreta es:
¿Cómo puede sostenerse que una misma conducta dolosa que genera un riesgo desaprobado de muerte de lugar a un homicidio consumado respecto de una víctima, pero no a una tentativa de homicidio respecto de otra víctima que resulta lesionada por ese mismo comportamiento?
Las instrucciones impartidas condujeron a una solución jurídicamente inviable: admitir el homicidio con dolo eventual consumado, pero excluir la tentativa de homicidio con dolo eventual.
En segundo lugar, el déficit se manifestó en la incoherencia de considerar que las lesiones sufridas por P.G. concurrían realmente con el homicidio, como si se tratara de un hecho independiente.
Según la plataforma fáctica acreditada, Soto Jurado circulaba aproximadamente a 70 km/h, las dos colisiones se produjeron con una separación de unos veinte metros y no se registraron maniobras de frenado, por lo que entre ambos impactos habría transcurrido aproximadamente un segundo.
En consecuencia, si —como parece haber entendido el juez técnico— se equipara la "unidad de hecho" con la "unidad de comportamiento", resulta difícil justificar que la misma conducción antirreglamentaria sea fragmentada en dos hechos independientes a efectos de establecer un concurso real.
Déficit en las instrucciones sobre dolo eventual e imprudencia
Se consideran insuficientes las instrucciones relativas a los elementos que debían acreditarse para afirmar la existencia de dolo eventual y su diferenciación respecto de la imprudencia.
Para explicar el dolo eventual, el juez técnico utilizó el ejemplo del tirador inexperto que dispara contra una botella ubicada sobre la cabeza de otra persona y, si impacta a esta última y le causa la muerte, responde por homicidio con dolo eventual. Sin embargo, no se explicó que, si el disparo no alcanza a la víctima y el resultado muerte no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, la conducta podría constituir una tentativa de homicidio con dolo eventual.
La pregunta fue:
¿Cuál sería la solución propiciada a partir de esas instrucciones finales si el acreditado intento de eludir la colisión vehicular que realizó el primer motorista, F.F., hubiera tenido éxito?
Está claro que no se hubiera producido el homicidio ni tampoco las lesiones, pero lo esencial está en advertir que, a la luz de las instrucciones impartidas y la calificación legal ofrecida como posibilidad de veredicto al jurado popular, tampoco habría existido tentativa punible alguna.
Si la conducta de Soto Jurado no podría calificarse como tentativa respecto de F.F., entonces tampoco podría dar lugar a la imputación de un homicidio doloso respecto de su acompañante, L.M.
Voto del Dr. Valerio:
Comparte la solución propuesta por la Dra. Day, aunque discrepa en sus fundamentos.
Valor de la calificación jurídica
Si bien la calificación jurídica de los delitos en relación con el concurso ideal o real resulta incoherente y no se corresponde con los hechos y las pruebas, en el caso concreto, dicha circunstancia impacta exclusivamente en la determinación de la pena, por lo que carece de la entidad y esencialidad necesarias para justificar la nulidad del veredicto de culpabilidad y de la sentencia. Igual consideración efectúa respecto de la distinción entre dolo e imprudencia.
¿Nulidad del veredicto o de los actos procesales previos?
La nulidad no recae directamente sobre el veredicto del jurado popular, sino sobre los actos procesales previos, que resultan nulos de nulidad absoluta y de los cuales el veredicto y la sentencia constituyen consecuencias.
En virtud del efecto expansivo previsto por el art. 203 del Código Procesal Penal, la nulidad de aquellos actos alcanza necesariamente a todos los actos procesales que de ellos dependen, entre ellos el veredicto del jurado popular y la sentencia condenatoria.
Esta declaración de nulidad no implica considerar arbitrario el veredicto del jurado popular, pues este deliberó y decidió dentro del marco procesal que los actos previos habían establecido. Si dicho marco se encontraba viciado, el vicio no corresponde al jurado, sino a los actos que condicionaron su actuación.
Alcance del control casatorio sobre el veredicto del jurado popular
El examen externo o formal comprende el control de la corrección jurídica de la selección y constitución del jurado y la capacidad de sus miembros; las decisiones relativas a la admisión o rechazo de medidas de prueba y estipulaciones probatorias que hubieran condicionado la decisión del jurado; y las instrucciones impartidas que pudieran haber condicionado su decisión.
El examen de razonabilidad interna del veredicto, solo resulta pertinente cuando el veredicto es producto de un proceso externamente válido y los cuestionamientos se vinculan con la coherencia entre la prueba y la conclusión adoptada por el jurado.
Afectación de la capacidad del jurado mediante la octava estipulación probatoria
La capacidad de los jurados no se vio afectada por un defecto propio de sus integrantes, sino por la introducción ante ellos, como hecho no controvertido y legalmente probado, de una afirmación que condicionó gravemente su capacidad de juzgar con independencia e imparcialidad y conforme a la prueba producida.
Ello ocurrió mediante la octava estipulación probatoria, por la cual las partes acordaron tener por acreditado que Soto Jurado, al momento del hecho, "tenía plena capacidad para discriminar acciones valiosas de las disvaliosas y que sus funciones psíquicas se encontraban dentro de parámetros normales".
Dicha estipulación es nula de nulidad absoluta, pues resulta incompatible con la segunda estipulación, que tuvo por acreditada una alcoholemia de 2,28 g/l, y con la prueba producida en el debate.
Asimismo, vulneró el art. 3 ter de la Ley 9.106, al introducir información prejuiciosa y anticipar ante los jurados una conclusión valorativa sobre la capacidad del acusado para representarse el resultado, precisamente el elemento subjetivo central de la controversia.
La estipulación incorporó una conclusión de naturaleza psiquiátrica, psicológica y jurídico-valorativa sin prueba que la sustentara, frente a lo cual el juez técnico, como director del proceso, debía impedir preventivamente su admisión.
La circunstancia de que la defensa hubiera prestado conformidad a la estipulación no modifica esta conclusión, pues se trata de una nulidad absoluta vinculada con garantías de orden público no disponibles para las partes.
La incorporación de la octava estipulación como hecho no controvertido condicionó la decisión del jurado y cercenó el derecho de defensa en juicio.
Vicios en las instrucciones finales impartidas al jurado
Finalmente, el magistrado identifica un déficit estructural en las instrucciones finales, que se proyecta en tres planos:
Desnaturalización de la función del jurado: El juez técnico es el juez del Derecho y los jurados son los jueces de los hechos. Sin embargo, mientras las instrucciones señalaban que correspondía al jurado determinar si el hecho había existido, también le indicaban que, una vez acreditados los hechos, debía realizar un "meticuloso análisis de las normas legales" para encuadrarlos en delitos específicos de la ley penal.
Deficiencia de la teoría del caso de la acusación y su traslado a las instrucciones: El Ministerio Público Fiscal planteó de manera defectuosa la teoría del caso, por cuanto no explicó que la alcoholemia de 2,28 g/l constituía un elemento determinante y explicativo de las restantes infracciones, necesaria para valorar correctamente el aspecto subjetivo de la imputación.
Inconsistencia entre la calificación legal de la acusación y la prueba disponible: Valerio analiza los arts. 79 y 84 bis del Código Penal y considera que este último se adecua en mayor medida a las circunstancias del caso, conforme a las reglas de especialidad. Existía, por tanto, una discordancia entre la calificación escogida y la prueba que sustentaba la acusación, déficit que no fue saneado en la audiencia preliminar y que se trasladó a las instrucciones finales impartidas al jurado.
Voto del Dr. Palermo (al que adhiere el Dr. Gómez)
Concuerda con hacer lugar al recurso, por sus fundamentos.
El valor de la acusación
Sostiene que la teoría del caso del Ministerio Público Fiscal constituye un elemento esencial para el correcto desarrollo del debate oral y el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Una acusación clara constituye una exigencia del debido proceso y se encuentra directamente vinculada con garantías fundamentales, como el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el derecho a una resolución motivada.
Balizamiento del proceso
Considera que el juez o jueza técnico debe asegurar que cada una de las etapas que conforman el juicio se desarrolle de manera legítima y encaminada a la correcta solución del caso.
Las herramientas jurídicas proporcionadas al jurado mediante las instrucciones iniciales y finales deben satisfacer determinados requisitos básicos, entre ellos, ser claras y anticipar los problemas que puedan presentarse. Es el juez técnico quien debe explicarlas al jurado y quien debe decidir en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.
Esta tarea de anticipar los problemas y las vías de solución es asociada por el magistrado con lo que denomina "ideal regulativo".
El Ministerio Publico Fiscal propuso se apartó del primer componente del mencionado «ideal regulativo», en tanto no anticipó ni proporcionó herramientas para que los miembros del jurado pudieran, al momento de aplicar el Derecho sustancial, advertir y resolver las inconsistencias e incoherencias inherentes a la teoría del caso propuesta por el Ministerio Público Fiscal.
Déficits en la relación con el derecho aplicable y nulidad del veredicto
En un Estado democrático de Derecho, una sentencia condenatoria solo puede considerarse legítima si constituye el resultado de una aplicación racional, sistemática y coherente del Derecho.
El carácter nulo del veredicto emitido por el jurado popular constituye una consecuencia directa del carácter jurídicamente contradictorio y deficitario de la teoría del caso propuesta por la Fiscalía y de las instrucciones finales impartidas, sobre cuya base el jurado determinó que la calificación legal aplicable era la de homicidio con dolo eventual, en concurso ideal y real con lesiones graves cometidas con dolo eventual.
a) Incoherencia respecto de la tentativa de homicidio con dolo eventual:
Un mínimo de coherencia sistemática exige que, cuando un comportamiento somete a un mismo riesgo bienes jurídicos personalísimos de distintas víctimas, la afirmación de que el resultado muerte de una de ellas puede atribuirse a título de dolo eventual debe conducir necesariamente a que, respecto de aquellas víctimas cuyo deceso no se produjo por causas ajenas a la voluntad del autor, se impute la tentativa de homicidio con dolo eventual.
Desconocer esta coherencia sistemática conduciría a una conclusión jurídicamente inviable: que el homicidio con dolo eventual no puede ser punible en grado de tentativa y que dicho comportamiento solo resulta punible cuando se produce el resultado típico.
Esta afirmación es dogmáticamente insostenible, pues implicaría trasladar injustificadamente la estructura de la imputación imprudente al ámbito de la imputación dolosa.
El resultado como requisito de punibilidad solo puede considerarse válido cuando la estructura de imputación utilizada es la correspondiente al tipo subjetivo imprudente, pues únicamente allí el resultado lesivo constituye una condición objetiva de punibilidad y, por tanto, el comportamiento riesgoso que no produce un resultado típico queda impune.
b) Consecuencias político-criminales de la teoría del caso:
La argumentación jurídica que sustenta la teoría del caso de la Fiscalía resulta inconveniente, ya que su adopción produciría consecuencias político-criminales incompatibles con un Estado democrático de Derecho.
Si se afirma que concurren los presupuestos para una imputación dolosa por la mera existencia de un riesgo elevado de producir lesiones o la muerte de otros intervinientes en el tránsito, cualquier persona que condujera un vehículo automotor de manera antirreglamentaria, con independencia de que provocara o no una colisión, debería ser imputada y eventualmente condenada como autora penalmente responsable de una tentativa de homicidio doloso.
c) Inconsistencia entre la teoría del caso y las instrucciones finales:
La teoría del caso ofrecida por el Fiscal al jurado popular tampoco encuentra un respaldo técnico coherente en las propias instrucciones finales impartidas a sus miembros. Al ejemplificar el dolo eventual, era necesario explicar a los miembros legos del jurado que, si el tirador inexperto, al disparar, no lesionaba ni mataba a la víctima, dicha conducta constituía una tentativa de homicidio cometida con idéntico dolo eventual.
Si la conducta de Soto Jurado no podía ser calificada como tentativa, entonces tampoco podía dar lugar a una imputación por homicidio doloso.
La calificación jurídica aplicable al caso: conducta imprudente
Los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, incorporados en 2017, tipificaron agravantes para el homicidio y las lesiones imprudentes causadas por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor. Entre las infracciones viales que configuran una violación del deber de cuidado exigido por el tipo objetivo de estos delitos imprudentes agravados, la ley contempla expresamente la conducción de vehículos particulares con una alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre y un exceso de velocidad igual o superior a treinta kilómetros por hora por encima del límite permitido. Ambas circunstancias se encontraban acreditadas en el caso concreto.
En principio y salvo casos excepcionales, comportamientos como el desarrollado por Soto Jurado han sido expresamente contemplados por el legislador como modalidades agravadas de comportamientos imprudentes.
La reforma no introdujo una regla que obligue a los operadores judiciales, siempre y en todos los casos, a realizar una imputación subjetiva a título de imprudencia en los siniestros viales. El título de imputación subjetiva debe determinarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta la complejidad de los múltiples factores relevantes.
La legislación vigente evidencia que el Congreso de la Nación ha optado por un sistema de imputación subjetiva en el cual, respecto del riesgo permitido condicionado que genera la conducción de vehículos automotores, salvo casos excepcionales, la violación de una condición de permisión del riesgo que produce un resultado lesivo da lugar a una imputación subjetiva a título de imprudencia.
El Ministerio Público Fiscal asumió una "teoría débil de la voluntad" al sostener que "Soto se representó como altamente probable el resultado de matar y de lesionar y lo aceptó". Esa teoría necesariamente debe conducir a calificar el comportamiento como imprudente, ya que quien conduce de manera antirreglamentaria conoce el peligro que crea, pero ello no implica que haya aceptado el resultado en el que eventualmente puede concretarse ese riesgo. El conocimiento del peligro, por sí solo, no resulta suficiente.
El hecho de que la conducta riesgosa, de materializarse en un resultado lesivo para terceros, implique también un alto riesgo de provocar lesiones a quien la realiza constituye un indicador relevante del carácter imprudente del accionar. Dicho de otro modo, el riesgo de autolesión pone de relieve que el sujeto actuante confía en su capacidad para controlar el riesgo generado y evitar la producción del resultado.
Consideraciones finales sobre dolo e imprudencia en los delitos de tránsito
Una sociedad moderna no podría subsistir si pretendiera neutralizar toda actividad riesgosa, ya que numerosas actividades son intrínsecamente riesgosas y, para reducir estadísticamente la posibilidad de que produzcan resultados lesivos, han sido reguladas mediante reglas y condiciones estrictas.
La ejecución de una actividad riesgosa solo puede considerarse permitida en la medida en que se desarrolle en estricto cumplimiento de esas condiciones. Ahora bien, una vez establecido que el agente ha infringido las condiciones de permisión y que, por ello, su comportamiento debe considerarse no permitido, corresponde determinar si dicho comportamiento y el eventual resultado lesivo producido deben imputarse a título de dolo o de imprudencia.
Una radical objetivización del tipo subjetivo, conforme a la cual la distinción entre dolo e imprudencia se formule ya en el nivel de la categoría dogmática del tipo objetivo y se trace exclusivamente en función de la entidad del riesgo creado por el comportamiento del agente, transformaría toda infracción de las condiciones de permisión de actividades altamente riesgosas en tentativas punibles. En otras palabras, un médico que, durante una cirugía riesgosa, creara un riesgo desaprobado debería ser considerado, bajo esa concepción, como generador de "riesgos prototípicos de dolo", lo cual claramente es inaceptable.
Solución del caso
Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del Sr. Soto Jurado.
Remitir las actuaciones a la OGAP del Tribunal Penal Colegiado n.° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de que disponga los actos correspondientes para la realización de un nuevo debate.


Excelente trabajo
Gran trabajo
Para tener en cuenta en los próximos juicios por jurado !
Gran trabajo y enriquecedor para el ejercicio de la profesional
Muy interesante este artículo.