Regulación de honorarios por ejecución de sentencia: aplicación diferenciada de los arts. 7 y 18 de la ley 9131
- A. Monserrat Ortega

- 7 ago
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Actualizado: 11 ago
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por los letrados de la causa y modificar la regulación de honorarios establecida en la instancia anterior. El tribunal concluyó que debía aplicarse la primera parte del art. 18 de la Ley 9131, en remisión al art. 7 del mismo cuerpo normativo, lo que implica una reducción del 25% sobre la escala prevista en el art. 2 para procesos de ejecución de sentencias, y no el tercio de la escala aplicado en el fallo cuestionado, como consecuencia de haberse calificado erróneamente el proceso como ejecución de sentencia monitoria.

Carátula:
"Scattareggia Mariano y Tapia Rubén Darío c/ Prevención ART S.A. - Recurso Extraordinario Provincial"
Expte N°:
13-07374118-6/1
Fecha:
11/11/2024
Tribunal:
SCJM Sala I
Puntos centrales del fallo:
El recurrente planteó que los honorarios debían calcularse conforme al artículo 18 primera parte, de la Ley 9131, que remite al artículo 7 para procesos que no son monitorios. Sostuvo que la sentencia recurrida había aplicado incorrectamente el tercio de la escala prevista para procesos monitorios.
Decisión de la SCJM:
En primer lugar, la SCJM sostuvo que del análisis de la presentación inicial efectuada por los letrados recurrentes “Ejecución de sentencia y ejecución de honorarios”, se observa que se solicitó el cobro de los créditos allí individualizados, lo que encuadra en el procedimiento establecido en los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (ejecución de sentencias) y no, en la vía monitoria (art. 232 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
Si bien los términos utilizados por el Tribunal e incluso por el propio ejecutante fueron equivocados al referir un supuesto de proceso monitorio, lo cierto es que la petición que motivó el proceso encuadra en los supuestos de ejecución de sentencia y honorarios.
En tal sentido, tal como se refirió en los citados precedentes “Gatica” (21/10/2021) y “Godoy” (16/08/2023), en el supuesto de autos no resulta de aplicación del art. 7 de la ley 9131, porque esta norma solo aplica para determinar los honorarios por los trabajos efectuados en la tramitación de un proceso monitorio sin oposición, es decir, aquellos procesos tramitados por vía monitoria donde no hubiera defensa del ejecutado a la condena dispuesta mediante la correspondiente sentencia.
Señala que, por su parte, el art. 18 de la Ley 9131 establece dos hipótesis:
Si la sentencia a ejecutar NO deriva de un proceso monitorio (es decir, se trata de una sentencia recaída en un proceso de conocimiento, amparo, etc.), los honorarios se regulan según el art. 7, aplicando la reducción del 25%.
Si la sentencia a ejecutar SÍ deriva de un proceso monitorio, los honorarios se calcularán en un tercio de la escala del art. 2, independientemente de la existencia de oposición.
Aclarado ello, expresa que a la hipótesis de autos corresponde aplicarle el art. 18 de la Ley 9131 en su primera opción, pues el crédito que los profesionales pretenden cobrar deriva de los trabajos efectuados al tramitar una ejecución de sentencia y no un proceso monitorio.
Como el art. 18 primera parte remite al art. 7 de la Ley 9131, la SCJM aclara que esta remisión es únicamente para determinar el porcentaje de reducción del 25%, sin que signifique modificar la naturaleza del trámite en el que encuadra el proceso a ejecutar.
Conclusión:
Procesos monitorios con oposición: los honorarios se regulan conforme la escala del art. 2 de la ley 9131.
Procesos monitorios sin oposición: los honorarios se regulan conforme la escala del art. 2 de la ley 9131, reducida en un 25%.
Ejecución de sentencias y honorarios recaídos en proceso monitorio (con o sin oposición): los honorarios por los trabajos de ejecución de este tipo de sentencias se regulan en 1/3 de la escala del art. 2 de la ley 9131.
Ejecución de sentencias y honorarios recaídos en procesos NO monitorios (conocimiento, amparo, etc.): los honorarios por los trabajos de ejecución de este tipo de sentencias se regulan conforme las pautas del art. 7, es decir, aplicando la escala del art. 2 de la ley 9131, reducida en un 25%.
Decisión:
Se admitió el recurso extraordinario, confirmando la aplicabilidad de una reducción del 25% de la escala prevista por el art. 2 de la ley 9131, conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 18 de la Ley 9131 para los procesos de ejecución de sentencia. Se ratificó la jurisprudencia previa y se ordenó una nueva regulación de honorarios acorde a estos parámetros.
Agradecemos al Dr. Omar Fornetti por su contribución con el área.


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