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¿La aclaratoria interrumpe el plazo para apelar?

El apartado V del nuevo art. 132 del CPCCyT de Mendoza establece: "Si la resolución cuya aclaratoria se pide fuera recurrible, el plazo para ello empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto que admite la aclaratoria". En este fallo, la Corte analiza un caso de apelación deducida tras una aclaratoria denegada y define el correcto modo de interpretar la norma. También recuerda -obiter dictum- su postura sobre la vinculación entre la aclaratoria y el recurso extraordinario, hoy receptada positivamente en el art. 146 del código de rito.


Carátula:

Expte. N°:

13-06755212-6/1

Fecha:

26/02/2025

Magistrados:

Valerio-Llorente-Palermo

Preopinante:

Dr. Valerio


Hechos:

  • En fecha 26/12/2023 se dicta sentencia de primera instancia que desestima la pretensión y regula honorarios profesionales de la parte demandada tomando como base regulatoria las sumas indemnizatorias reclamadas en la demanda (monto nominal).

  • Los abogados de la demandada interponen recurso de aclaratoria a fin de que se regulen sus honorarios sobre el contenido económico del juicio, considerado globalmente.

  • Primera Instancia desestima el recurso de aclaratoria para fecha 19/02/2024 por considerar que la cuestión propuesta excedía el ámbito material de dicho remedio, resolución notificada el 20/02/2024.

  • El 21/02/2024, un día después de notificada la denegatoria de la aclaratoria, los profesionales interponen recurso de apelación por el art. 40 CPCCTM, el que es concedido por el Tribunal de Primera instancia.

  • La Segunda Cámara de Apelaciones declara mal concedido el recurso de apelación al considerar que los profesionales debieron interponerlo conjuntamente con el de aclaratoria por cuanto la norma (132 CPCCTM) limita el efecto interruptivo del plazo para recurrir a la aclaratoria admitida y en el caso la misma fue desestimada.

  • Los letrados interponen recurso extraordinario provincial.


Posición de la SCJM:

  • La cuestión planteada por el recurrente se origina a partir de la redacción actual del art. 132 CPCCTM, en cuanto al plazo para recurrir una vez interpuesto el recurso de aclaratoria.

  • El inc. V del art. 132 de la Ley 2.269, CPC anterior, establecía que “si la resolución cuya aclaratoria se pide, fuera recurrible, el plazo para recurrir empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto aclaratorio”. La doctrina sostiene que el artículo “no distinguía si éste (el auto aclaratorio) admitía o rechazaba la aclaratoria; cualquiera fuera el resultado, el plazo para recurrir (apelar o interponer recurso extraordinario) se contaba desde la notificación del auto que resolviera la aclaratoria...” (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Anotado, Concordado y Comentado – Directora: Inés Rauek de Yanzón – 1º edición - ASC – 2019 – Mendoza - Pág. 476/477).

  • Podetti, interpretaba que “el plazo para apelar la resolución aclarada sólo corre desde la notificación de la aclaratoria. En efecto, el recurso de aclaratoria implica que el recurrente estima que la sentencia necesita ser depurada de errores materiales u oscuridades, o completada. Entonces, es lógico que el litigante que se vea perjudicado nada más que por la existencia de errores materiales o falta de pronunciamiento sobre puntos de la litis o encuentre oscura o ambigua la decisión pida primero al juez que la dictó que ponga remedio a esos defectos y luego, si no lo obtiene, apele. De lo contrario tiene que apelar y si el juez hace lugar a la aclaratoria, desistir. El caso del litigante a quien perjudica la resolución una vez aclarada y no antes, demuestra que el plazo no puede correr para apelar hasta que no se notifique el auto aclaratorio. En caso contrario, hay que admitir que se apele el auto aclaratorio, lo cual, dados sus caracteres, es un contrasentido” (“Tratado de los Recursos” – Ediar Soc. Anón. Editores – Buenos Aires – 1958 – Pág. 110).

  • La norma mencionada fue modificada por el nuevo CPCCTM que, en el art. 132 inc. V (redacción actual) establece que “si la resolución cuya aclaratoria se pide fuera recurrible, el plazo para ello empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto que admite la aclaratoria, salvo lo dispuesto para los recursos extraordinarios en el Art. 146”.

  • La modificación legislativa ha dado lugar a diferentes interpretaciones en doctrina:

    • Por un lado se ha afirmado que “la nueva norma limita el efecto interruptivo del plazo para recurrir, a la aclaratoria admitida. Así, sería aconsejable al litigante dejar planteado el recurso de apelación, sin perjuicio de haber solicitado la aclaratoria, sobre todo en el supuesto en el que se pretenda apelar una sentencia -para lo cual cuenta el interesado con cinco días, en general-, ya que el plazo con el que cuenta el tribunal para resolver la aclaratoria es de cuatro días; entonces, se verá en el riesgo de que cuando conozca el resultado adverso de la aclaratoria, le haya ya precluido la posibilidad de apelar; en todo caso, de lograr la satisfacción de su interés mediante la aclaratoria, podrá desistir de la apelación” (Rauek de Yanzón).

    • Otra postura, ha sostenido que “La interposición del recurso de aclaratoria supone, de conformidad con la norma en análisis, la suspensión del curso de su recurrencia (v.g. Apelación) en tanto prescriben que el plazo para interponer otros recursos comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución aclaratoria, salvo para la interposición de los recursos extraordinarios en cuyo caso resulta de la aplicación el art. 146 del mismo cuerpo legal” (Civit – Colotto).

  • Este Tribunal ha entendido que resulta correcta la segunda interpretación reseñada, esto es que debe computarse el plazo para recurrir a partir de la notificación del auto que resuelve la aclaratoria, aún con la redacción actual del art. 132 CPCCTM, atento que ese plazo no puede encontrarse sujeto a circunstancias que el recurrente no tiene ninguna posibilidad de conocer, como es la resolución del recurso. (in re Sabatini Juan Carlos Expte N.º 13-05500345-3/1 13/06/2022)

  • Pretender como propicia la resolución recurrida que el litigante deje planteado el recurso de apelación en subsidio conjuntamente con la aclaratoria para que si esta es rechazada el plazo de la apelación no se le encuentre perimido, no resulta conteste con los principios de economía procesal, ya que presupone la interposición de un recurso que en muchos casos podría verse privado de objeto, casos en los cuales luego debería desistir la queja y abonar las costas que tal desistimiento conlleve.

  • Una interpretación semejante resulta absurda por constituir una exigencia ritual innecesaria que, perfectamente, puede evitarse interpretando que el plazo para recurrir debe computarse a partir de la resolución que resuelve la aclaratoria, ya sea que se la rechace o se la admita, porque ese dato no puede ser conocido por el litigante.

  • Por lo demás, no puede exigirse a los litigantes que computen el plazo para recurrir a partir de un día indeterminado, ya que, si se sujeta el plazo a la admisión o al rechazo del recurso, no puede conocerse si el término comenzará a correr el día de la notificación de la resolución primigenia o el día de la resolución de la aclaratoria.

  • Cobran relevancia aquí los principios de acceso a la jurisdicción y el de tutela judicial efectiva, debiendo interpretarse la norma de la manera que favorezca en mayor medida estas garantías de raigambre convencional (art. 8 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos).

  • Cabe mencionar que la interpretación restrictiva adoptada por la Cámara no es unánime. Cita lo resuelto en autos N°. 262.879/55.292 "Giraudo Lorena Lis... p/ Proceso de Consumo" por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial (sentencia de fecha 21/04/2020).

  • En consecuencia y conforme lo expuesto, entiendo que el plazo para apelar comenzó a correr a partir de la notificación del auto que resolvió la aclaratoria, sin que quepa distinguir si éste se admitió o no en lo sustancial, por lo cual, entiendo que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales por su propio derecho (honorarios) ha sido planteado en tiempo y forma y por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario planteado por la parte actora.


Obiter dictum, la Corte recordó su postura respecto de la relación entre aclaratoria y recurso extraordinario:

  • Este Tribunal ha afirmado, con el CPC derogado, respecto del plazo para deducir los recursos extraordinarios previstos por el art 145 del Cod Proc Civil, que “el plazo plazo se interrumpe en caso de interposición de recurso de aclaratoria contra la resolución objeto de los recursos extraordinarios, “a condición de que lo allí decidido fuere lo discutido en el recurso extraordinario” (LA 149-201; 157-175). Por lo tanto, no interrumpe el plazo si la pretensión esgrimida en los recursos extraordinarios locales difiere sustancialmente de la planteada en el recurso de aclaratoria (Expte. N°104.877 - “Milone Frank”, sentencia de fecha 22/11/2012).

  • La postura esgrimida por este Cuerpo en cuanto al efecto que produce el recurso de aclaratoria respecto al plazo para interponer el recurso extraordinario, en nada ha cambiado con la nueva normativa procesal, que recepta el criterio que antes era fruto de creación jurisprudencial en el art. 146 del CPCCCTM. (in re. "Bustos Maria Gabriela" autos N.º 13-0500180-4/1 del 29/07/2022).


Solución del caso:

  • Hace lugar al recurso extraordinario provincial.

  • Revoca la resolución de Cámara.

  • Admite formalmente el recurso de apelación y ordena seguir la causa según su estado.


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