Prescripción de la potestad sancionadora: la omisión de su invocación en sede administrativa no impide su articulación en sede judicial
- Leandro Nicolás Quiroga Nacif
- hace 13 minutos
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En este fallo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza abordó la legitimidad de un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria a un escribano. El análisis de la Corte se centró en determinar si la potestad sancionadora del Estado se encontraba vigente al momento de dictarse la resolución. Específicamente, el tribunal analizó si algunos actos del notario podían ser interpretados como una renuncia tácita a la prescripción ya ganada. Bajo esta perspectiva, la sentencia examina los requisitos y el alcance de la renuncia a la prescripción en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, junto con otras cuestiones relativas a la inhabilitación profesional del escribano por su estado de quiebra.

Carátula:
Expediente:
13-06967737-6
Tribunal:
Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Ex Sala Segunda
Fecha:
26 de agosto de 2025
Votos:
Valerio (preopinante) - Gómez – Palermo
Hechos:
La Sala Tercera de la SCJM inicia sumario contra un notario por supuestas irregularidades en los protocolos de años 2012, 2014 y 2015.
El 17/08/2022, dicta acto administrativo por el cual impone a dicho notario una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por faltas detectadas en los protocolos del año 2015 y lo inhabilita para el ejercicio de la función notarial hasta tanto persista el estado de quiebra que pesaba sobre él.
En el mismo acto administrativo, admite parcialmente la defensa de prescripción interpuesta por el notario respecto de las irregularidades correspondientes a los años 2012 y 2014, pero la desestimó para las del año 2015.
Descontento con el resultado, interpone acción procesal administrativa.
Posición de la parte actora
Respecto de la sanción de suspensión: sostiene que el acto administrativo es arbitrario, desproporcionado y nulo porque fue dictado cuando la potestad sancionatoria de la Administración ya había prescripto. Argumenta que las presuntas irregularidades ocurrieron en 2015, el procedimiento sancionador se inició en 2017, y la resolución se dictó recién en 2022, excediendo los plazos razonables y legales.
Respecto de la inhabilitación por quiebra: alega que esta medida desconoce la aplicación del art. 236 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, que establece la rehabilitación del fallido de pleno derecho.
Vicio en la motivación: resalta que el acto administrativo adolece de un vicio grave en su motivación, ya que se fundamenta en razones de hecho y derecho sobre las supuestas faltas de 2015, que se encontraban extinguidas por la prescripción, lo que vicia groseramente el acto.
Posición de la parte demandada:
Afirma que la resolución fue dictada en el marco de las facultades legales de la Suprema Corte, cumpliendo con todos los procedimientos, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso.
Indica que la inhabilitación por quiebra es correcta, ya que no existen dudas de que el escribano se encontraba en esa situación al momento de la sanción, lo cual lo inhabilita para el ejercicio profesional.
Posición de la Fiscalía de Estado:
Adhiere a la contestación de la demandada.
Sostiene que el actor consintió el proceso de inspección, ya que solicitó prórrogas en varias oportunidades para subsanar las irregularidades, reconociendo así la existencia de las faltas.
Argumenta que este consentimiento impide que luego plantee la prescripción.
Respecto a la nulidad, considera que no existió indefensión y que la sanción se impuso respetando el principio de legalidad (art. 103 inc. III de la Ley 3058).
Posición de la SCJM:
La Corte hace lugar parcialmente al recurso del actor, por los siguientes fundamentos.
Naturaleza de la función notarial:
El ejercicio del notariado constituye una concesión del Estado para dar fe pública. Esta naturaleza especial justifica una reglamentación estricta y un control riguroso para velar por el ejercicio ético, eficiente y regular de la profesión, protegiendo así el interés público.
Sobre la sanción de suspensión y la prescripción:
Aunque la Ley Notarial N° 3058 no establece un plazo de prescripción para las sanciones disciplinarias, no puede interpretarse que estas sean imprescriptibles.
Siguiendo la jurisprudencia de la CSJN (casos "Barreto" y "Ramos"), establece que debe aplicarse por analogía el plazo de dos años previsto en el art. 60 del Código de Ética Notarial para las faltas éticas, argumentando que si ese plazo rige para faltas de menor gravedad, debe aplicarse como mínimo para las faltas disciplinarias, que son más graves.
Analizando el expediente, la Corte constata que el procedimiento quedó en estado de resolver una vez producido el dictamen de la Procuración, el día 20 de febrero de 2019. La resolución sancionatoria fue dictada el 17 de agosto de 2022. Por lo tanto, concluye que a la fecha del dictado del acto administrativo, había operado la prescripción de la facultad de la Administración para investigar y sancionar las presuntas irregularidades, ya que había transcurrido en exceso el plazo de dos años.
Tratándose de una prescripción cumplida con anterioridad a la demanda, el valor que podría tener un posterior reconocimiento del sumariado no sería el de interrumpir, sino el de renuncia expresa o tácita a la prescripción ya ganada; y si bien para la renuncia no es exigible un acto formal y puede tener lugar expresa o tácitamente, en cambio, es necesario para que la renuncia tácita pueda ser considerada como tal, que exista, según el caso, actos concretos de los cuales puede inducirse con certidumbre la voluntad de renunciar a aquéllas.
En el caso, el planteamiento de la prescripción en la demanda impide tener por tácitamente producida la renuncia a la prescripción, situación que conjuga el principio general de que la renuncia no puede presumirse, debiendo ser restrictiva la interpretación de los actos que induzcan a probarla, con el principio que la aplicación del instituto de la prescripción es restrictiva y, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que mantenga vivo el derecho/atribución.
Sobre la inhabilitación por el estado de quiebra:
Señala que la inhabilitación es legítima y debe mantenerse. Fundamenta que no se trata de una sanción, sino del incumplimiento de un requisito esencial para permanecer en la función notarial, según lo exigen los arts. 76 inc. 3 y 79 de la Ley 3058, que prohíben estar “concursado ni fallido”.
Destaca el carácter público de la función notarial, que implica dar fe pública a los actos. Esta es una concesión del Estado que justifica la imposición de exigencias rigurosas para tutelar el interés público comprometido. Estas exigencias no son arbitrarias ni desnaturalizan el derecho a trabajar, sino que son proporcionales a la naturaleza de la función.
Refuta el argumento del actor sobre el art. 236 de la Ley 24.522, aclarando que la "rehabilitación" que prevé esa ley es propia de la materia concursal y se aplica a las consecuencias económicas y comerciales de la quiebra. Sin embargo, no impide que leyes especiales (como la Ley 3058) establezcan efectos distintos y específicos en razón de la profesión regulada. En síntesis, la inhabilitación notarial se rige por la ley profesional y se mantiene hasta que cese efectivamente el estado de quiebra.
Solución del caso:
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y, en consecuencia:
Dejó sin efecto la sanción de tres meses de suspensión impuesta por las irregularidades del año 2015, al haber operado la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado.
Mantuvo la validez de la inhabilitación para el ejercicio de la función notarial mientras persista el estado de quiebra del notario.
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