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¿Notificación personal o al defensor? La SCJM redefine desde cuándo corre la prescripción

En un acuerdo plenario dictado a partir de criterios dispares registrados en el precedente "Santiago", la Suprema Corte de Justicia de Mendoza unificó la interpretación del primer supuesto del art. 66 del Código Penal. Por mayoría de cuatro votos contra tres, fijó que el plazo de prescripción de la pena corre desde que se notifica a la defensa técnica el rechazo o la falta de concesión del recurso extraordinario federal, sin exigir notificación personal al condenado ni esperar el pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación sobre una eventual queja.

Debajo te dejamos el resumen con los puntos importantes de cada voto, un cuadro comparativo de las diferentes posturas y el archivo de acceso al caso completo.

Para leer en 1 minuto

  • El conflicto: Frente a criterios dispares en fallos previos sobre cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de la pena y cómo debe notificarse la sentencia firme, la Suprema Corte mendocina convocó a un acuerdo plenario para unificar la doctrina provincial.

  • La resolución central: Por mayoría de cuatro votos contra tres (liderada por el voto de la Dra. Day, con adhesión de los Dres. Llatser, Gómez y Garay), el tribunal resolvió que el cómputo de la prescripción de la pena inicia a partir de que se notifica a la defensa técnica el rechazo (o falta de concesión) del recurso extraordinario federal, o bien desde la notificación del rechazo de la casación/inconstitucionalidad si el extraordinario no fue deducido.

  • Notificación personal descartada: La Corte fijó como criterio mayoritario que no se exige notificar personalmente al condenado en estas instancias recursivas finales. Se consideró suficiente la notificación al defensor letrado para evitar que quien se sustrae de la justicia o permanece prófugo termine tornando la pena prácticamente imprescriptible.

  • La queja ante la CSJN no suspende: El plenario determinó que no es necesario esperar la resolución de la queja ante la Corte Suprema de la Nación, ya que dicha vía directa no tiene efecto suspensivo sobre la ejecutabilidad ni altera la firmeza alcanzada en la jurisdicción provincial.

  • Las posturas en minoría:

    • Exigencia de notificación personal / electrónica fehaciente: Los Dres. Valerio y Adaro postularon que el art. 66 del CP exige anoticiar fehacientemente al condenado (en persona o por domicilio digital con doble verificación), para asegurar el conocimiento real.

    • Agotamiento de la queja federal: El Dr. Palermo sostuvo que la firmeza e inmutabilidad en sentido estricto recién se alcanzan cuando la CSJN desestima la queja, momento desde el cual bastaría notificar a la defensa técnica.


Carátula: 

"F. c/ López Agüero, Emiliano Nicolás p/ Robo Agravado p/ Recurso Ext. de Casación p/ Plenario"

Expediente N°: 

13-07241387-8/1 (018601-116979), pieza separada en autos n° 13-06888525-0/1

Fecha de la sentencia: 

26 de agosto de 2026

Tribunal: 

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en acuerdo plenario (art. 10, ley 9.423)

Integración y votos: 

votaron, en ese orden, los Dres. Valerio, Palermo, Adaro, Llatser, Day, Gómez y Garay.



Relato de los hechos y antecedentes procesales

  • El caso que motivó la convocatoria a plenario tiene su origen en la sentencia n° 6.899, dictada el 1 de noviembre de 2016 por la entonces Tercera Cámara del Crimen, que condenó a E.N.L.A., mediante juicio abreviado, a tres años de prisión efectiva por robo agravado, pena que se unificó con una condena anterior en suspenso de tres años dictada por la Segunda Cámara del Crimen en los autos P-100.714, resultando una pena única de tres años y seis meses de prisión.

  • Al no poder ubicarse ni citarse personalmente al condenado, el 8 de noviembre de 2016 el tribunal dispuso su rebeldía y captura. El 17 de noviembre de ese año, la defensa interpuso recurso de revisión solicitando la suspensión de la ejecución de la pena, que fue rechazado por la Sala Segunda el 5 de abril de 2018, notificándose ese rechazo únicamente al defensor, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente.

  • E.N.L.A. permaneció prófugo hasta el 2 de mayo de 2022, fecha en que fue aprehendido. Se le notificó lo resuelto el 4 de mayo mediante acta del Tribunal Penal Colegiado n° 1, y el 6 de mayo de 2022 ese mismo tribunal, mediante la sentencia n° 2088, declaró la prescripción de la pena, por entender que la notificación al defensor del rechazo del recurso de revisión bastaba para tener por firme la sentencia n° 6.899, y que desde esa fecha había transcurrido el plazo del art. 65 inc. 3 del CP sin causales interruptivas, ordenando la libertad del condenado.

  • Esa sentencia n° 2088, que declaró la prescripción, es la resolución que resultó impugnada y que dio origen a la presente incidencia plenaria.


Pregunta sometida a Plenario

La Suprema Corte se convocó para dar respuesta unificada a la siguiente cuestión jurídica de interpretación:


¿Cómo debe interpretarse el art. 66 del Código Penal, en cuanto establece que la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme?


Voto del Dr. José V. Valerio

Los motivos del pedido de plenario: 

  • El ministro abrió su voto explicando que la convocatoria buscaba fijar el momento en que comienza a correr la prescripción de la pena, y que la solicitud del fiscal se apoyaba en que, en "Santiago" y otros precedentes, se verificaban posturas diversas sobre el punto, pese a haberse resuelto por unanimidad.

  • Destacó que en "Santiago" el Dr. Nanclares había considerado suficiente la lectura de la sentencia como notificación (art. 412 CPP), mientras que el Dr. Palermo, remitiéndose a "Moreira Godoy", había sostenido que el plazo corre desde que la sentencia, notificada al reo o a su defensor, adquiere firmeza.

    Cerró el apartado señalando que el Procurador General mantuvo el recurso fiscal y adhirió al pedido de plenario, y sintetizó las tres posturas interpretativas en pugna: notificación personal de la sentencia firme, notificación por lectura conforme al art. 412 del CPP, y notificación al imputado o a su defensor al momento en que la sentencia adquiere firmeza.

¿Cómo debe interpretarse el primer supuesto legal del art. 66 del CP?: 

  • Como cuestión previa, el ministro desarrolló en extenso su concepción del proceso interpretativo que impone el art. 149 de la Constitución de Mendoza, distinguiendo:

    • un plano cognitivo (acto de conocimiento, dirigido a determinar los significados semánticamente posibles del texto),

    • un plano decisorio (acto de decisión, cuando existe más de un significado posible) y, solo residualmente,

    • un plano integrador (acto de creación), con cita de Guastini, Soler, Wróblewski, Bobbio y Ferrajoli.

  • Contrapuso este modelo normativo al del art. 20.3 de la Ley Fundamental alemana, que somete al Poder Judicial a "la ley y al Derecho" como categorías distintas, y afirmó que en el sistema argentino la pregunta relevante no es "qué es el derecho" sino "qué debe ser derecho" en el ordenamiento vigente.

  • A partir de ese marco, avanzó en el acto de conocimiento propiamente dicho, analizando tres contextos:

    • Contexto Lingüístico: El texto literal del art. 66 CP supedita de forma clara el inicio de la prescripción de la pena a dos presupuestos ineludibles: la existencia de una sentencia condenatoria firme y su posterior notificación al condenado ("reo"). Dado que la norma literal no detalla qué es "firme" ni cómo debe notificarse, se debe recurrir al contexto sistemático.

    • Contexto sistemático, abordó primero qué es sentencia firme. Con apoyo en el art. 18 de la CN, el art. 8.2.h de la CADH y el art. 14.5 del PIDCP, concluyó que existe sentencia condenatoria firme cuando se agotan las vías impugnativas con aptitud para suspender la ejecución de la condena (art. 459 CPP), lo que ocurre con el rechazo del recurso de casación o de inconstitucionalidad por la Suprema Corte, sin que la mera interposición del recurso extraordinario federal, ajeno al régimen procesal provincial, module esa firmeza. Luego analizó cómo debe ser la notificación al reo, y sostuvo que el art. 66 del CP no remite a las normas procesales generales de notificación sino que, a la inversa, es el art. 179 del CPP el que reconoce una excepción a la notificación al defensor cuando la ley exige que también se notifique a la parte, lo que ocurre precisamente en el caso del art. 66.

    • Contexto funcional, la notificación al reo no puede entenderse como una mera formalidad sino que debe ser fehaciente y eficaz, de modo que permita acreditar que el condenado tomó conocimiento de la sentencia firme.

Recepción jurisprudencial y límites de la función judicial:

  • Invocó el precedente "Hube" (voto del Dr. Salvini, 1990) como primer antecedente de la exigencia de notificación personal, y afirmó que el Acuerdo Plenario tenía la ventaja de superar el tratamiento fragmentario de los casos particulares.

Conclusión:

  • Definió que debe entenderse por sentencia firme aquella respecto de la cual se encuentran agotadas las vías impugnativas con aptitud suspensiva, lo que ocurre desde el vencimiento del plazo para recurrir sin ejercerlo, desde la renuncia expresa a recurrir, desde el rechazo del recurso que confirma la condena, o desde que se hace lugar parcialmente al recurso sin que subsista vía impugnativa suspensiva. Y que "notificar al reo" significa comunicarle fehacientemente esa sentencia firme, de modo que se acredite su efectivo conocimiento.

  • Propuso, en consecuencia, unificar la jurisprudencia exigiendo notificación personal al condenado.


Voto del Dr. Omar A. Palermo

Sobre qué es sentencia firme:

  • Descarta primero que la fecha de la sentencia de primera instancia (dictada o notificada) pueda servir de punto de partida, porque ello supondría hacer correr simultáneamente los plazos de prescripción de la acción y de la pena, algo jurídicamente inviable.

  • El magistrado revisa y abandona además su propia postura anterior (sostenida en «Moreira Godoy» y «Santiago»).

  • El giro central del voto está en distinguir el significado de "firme" en la dogmática del estado de inocencia frente a la dogmática del ne bis in idem (cosa juzgada material), por entender que se trata de un término ambiguo que solo cobra sentido en función de la finalidad de cada garantía.

  • Con cita del precedente "Olariaga" de la CSJN (Fallos 330:2826), donde se señaló que la inmutabilidad propia de la cosa juzgada recién se adquiere con la desestimación de la queja ante la Corte Federal, concluye que la sentencia condenatoria no está firme, en sentido estricto, hasta que la CSJN rechaza la queja interpuesta contra la denegatoria del recurso extraordinario federal, aclarando que esta firmeza estricta poco tiene que ver con lo que determina la desactivación del estado de inocencia (cuestión que desarrolla en el apartado siguiente).

Sobre la notificación de la sentencia firme (art. 66 CP):

  • También descarta la exigencia de notificación personal, considerando suficiente la notificación a la defensa técnica.

  • Sostiene que exigir notificación personal tornaría la pena, en los hechos, prácticamente imprescriptible, pues si el condenado compareciera para ser notificado sería detenido de inmediato y el plazo jamás llegaría a correr. Agrega que la cuestión no puede resolverse con una interpretación meramente literal de "se notificare al reo", sino atendiendo a la finalidad de la norma, que esa lectura es incoherente con el segundo supuesto del propio art. 66 (el quebrantamiento de una condena ya en ejecución no detiene el plazo, por lo que no sería razonable premiar a quien se sustrae antes de empezar a cumplirla), y que, conforme al deber de automotivación (con cita de Pawlik), el condenado asistido por defensor técnico está en condiciones de conocer el desarrollo de la causa sin que el Estado deba reiterarle personalmente cada decisión.

Sobre la vigencia de la acción penal y la ejecutabilidad de la sentencia. 

  • Este es el apartado más extenso del voto y sostiene su distinción central: firmeza e inmutabilidad no equivalen a ejecutabilidad.

  • Sostiene que la vigencia de la acción penal se extingue con la sentencia de la SCJM que rechaza el recurso de casación o de inconstitucionalidad y confirma la condena, momento en que queda satisfecha la garantía del doble conforme (art. 8.2.h CADH, 14.5 PIDCP). A partir de ese momento la sentencia se torna ejecutable, aunque todavía no sea firme en sentido estricto.

  • Rechaza expresamente equiparar ejecutabilidad con firmeza, por entender que esa equiparación presupone, erróneamente, que el estado de inocencia se mantiene intacto hasta que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, cuando ni el art. 18 de la CN ni la CADH (art. 8.2) ni el PIDCP (art. 14.2) exigen semejante cosa, sino solo que la culpabilidad se establezca conforme a la ley. Añade un argumento práctico: exigir la firmeza estricta para ejecutar la condena implicaría que, en caso de encontrarse el condenado privado de libertad, esa privación deba reputarse una prisión preventiva indefinida, que en la práctica excedería los plazos que legitiman cualquier medida de coerción. Refuerza esto con "Olariaga" (considerando 7°, voto de Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) y con el art. 285 del CPCCN, que no asigna efecto suspensivo a la queja directa.

Conclusión:

  • La sentencia firme, a los fines del art. 66 del CP, es aquella respecto de la cual se han agotado todas las vías recursivas (incluida la queja ante la CSJN) y ha adquirido la inmutabilidad propia de la cosa juzgada; alcanzado ese estado, basta la notificación a la defensa técnica. Es, en definitiva, la postura que exige el estándar temporal más exigente de las tres (aguardar el pronunciamiento de la Corte federal), combinada con la innecesariedad de notificación personal.

  • Formalmente, propone que el plazo de prescripción de la pena comience a computarse desde que se notifica a la defensa técnica el rechazo de la queja por recurso extraordinario federal denegado por la CSJN, aclarando expresamente que esta fórmula rige para el supuesto en que esa vía recursiva se haya ejercido, sin pronunciarse en el mismo pasaje sobre el caso en que el recurso extraordinario federal no se hubiera interpuesto.


Voto del Dr. Mario D. Adaro

El ministro adelantó su coincidencia con la solución del Dr. Valerio, aclarando que modificaba la postura sostenida en "Iracheta Tello" y "Baigorria Cuello" a partir de los nuevos argumentos de su colega, y desarrolló los fundamentos en seis apartados.

  • Primero, situó la cuestión en el marco de la política de gestión judicial digital de la Suprema Corte, iniciada con la Acordada N° 19.423 y profundizada durante la pandemia, con respaldo normativo en la ley 8.959 (expediente y domicilio electrónico) y en la ley 9.625 (identidad digital personalísima e intransferible, art. 19). Citó su propio voto en el plenario "Secretaría nocturna" sobre la necesidad de superar figuras procesales anacrónicas.

  • Segundo, analizó el art. 272 del CPP sobre el interrogatorio de identificación y sostuvo, con una interpretación sistemática de los arts. 177 y 185 del CPP y del art. 85 de la ley 9.040, que el imputado puede constituir válidamente un domicilio procesal electrónico vinculado a su identidad digital.

  • Tercero, repasó la doctrina histórica y estricta de la Corte Suprema de la Nación en materia de notificación personal de la sentencia condenatoria, con cita de "Tucci" (Fallos 236:98), "Pampa Editora S.A." (Fallos 265:281), "Corbalán" (Fallos 302:1276), "Dubrá" (Fallos 327:3802), "Leguiza" (Fallos 347:462) y "Villarroel Rodríguez" (Fallos 327:3824), y de los estándares de certeza exigidos en "Fasce" (Fallos 322:1343), "Lescano" (Fallos 330:298), "Maidana" (Fallos 345:348) y "Villalba" (Fallos 347:1386). Señaló también el límite de esa exigencia trazado en "Vilar" (Fallos 314:797), donde el conocimiento efectivo del imputado por una vía distinta de la cédula formal se tuvo por suficiente.

  • Cuarto, advirtió los riesgos de la notificación electrónica no reglada, citando el precedente "Zeballos Humerez" de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, que anuló una notificación electrónica por falta de condiciones de fiabilidad, y sostuvo que ese fallo, lejos de contradecir su propuesta, permitía precisarla por vía de exclusión.

  • Quinto, formuló el estándar propuesto: la notificación por domicilio procesal electrónico resulta válida y equivalente a la personal si el domicilio fue constituido por el propio imputado con asistencia letrada e información expresa de sus efectos, si está asociado a su identidad digital personalísima, si existen mecanismos de trazabilidad y auditabilidad con doble verificación de entrega y lectura, y si la comunicación se cursa simultáneamente a la defensa técnica.

  • Sexto, concluyó que, en lo que respecta al art. 66 del CP, el plazo de prescripción de la pena corre desde la medianoche del día en que la sentencia firme fue notificada fehacientemente al reo, sea en forma personal o mediante domicilio electrónico validado en los términos expuestos.


Voto de la Dra. María Teresa Day

La ministra planteó que el problema exige determinar qué es sentencia firme y qué modalidad de notificación se exige, y adelantó su posición: basta la notificación de la sentencia firme al defensor. Divide su argumentación en tres apartados.

El carácter firme de la sentencia condenatoria: 

  • Ante la falta de una definición legal expresa, distinguió los distintos itinerarios procesales posibles.

    • a) Sentencia no recurrida en casación: la condena adquiere firmeza al vencer el plazo del art. 480 del CPP sin recurrirse, y el plazo de prescripción corre desde entonces, exigiéndose en este único tramo notificación personal de la sentencia del tribunal de juicio, por ser el acto que impone la pena por primera vez y determina si el acusado ejercerá su derecho a recurrir.

    • b) Sentencia y recursos contra ella: si se hace lugar al recurso no hay sentencia firme que computar, y si se rechaza y se confirma la condena, se agota la vigencia de la acción penal y se abre la posibilidad de recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48). Si esa vía no se ejerce, la sentencia queda firme al vencer el plazo de diez días hábiles para interponerlo, contado desde la notificación al defensor.

    • c) La interposición de un recurso extraordinario federal: analizó el texto del art. 14 de la ley 48 y sus dos incisos, destacando que exige que el proceso haya "fenecido en la jurisdicción provincial".

    • d) La interposición de queja por denegación del extraordinario federal: reseñó el debate doctrinario y jurisprudencial sobre el efecto de esa queja, y adhirió a la postura que le niega efecto suspensivo, con cita del plenario "Agüero" de la Cámara Nacional de Casación Penal y del art. 285 del CPCyCN, concluyendo que la sentencia adquiere firmeza desde que se deniega el extraordinario federal, sin esperar la resolución de la queja.

    • e) Consideraciones sobre la extinción de la vigencia de la acción penal: sostuvo que la acción penal conserva vigencia mientras la condena esté sujeta a casación, y se extingue con su rechazo por la Suprema Corte, momento en que se satisface el doble conforme.

  • Distinguió ejecutabilidad, firmeza e inmutabilidad, rechazando su equiparación, y desarrolló que el estado de inocencia se desvirtúa progresivamente según los distintos estándares de conocimiento que exige el proceso (arts. 271, 284, 293 y 357 del CPP), hasta la certeza requerida por la sentencia condenatoria, complementada por el control del tribunal revisor conforme a la doctrina de "Casal" y de "Herrera Ulloa" de la Corte Interamericana. Se refirió también al supuesto de la "casación horizontal", en el que la primera condena dictada por el tribunal revisor exige una instancia posterior de control amplio, con cita de "Arzuza" y "Di Césaré Meli".

Sobre la notificación a la defensa técnica respecto de la sentencia firme:

  • Distinguió la sentencia del tribunal de juicio, que impone la pena por primera vez y debe notificarse personalmente por su incidencia directa en el derecho de defensa, de las decisiones posteriores adoptadas en las instancias recursivas, que no determinan una nueva condena sino que resuelven las impugnaciones y constatan el agotamiento de las vías disponibles. Sostuvo, con apoyo en el art. 179 del CPP, que estas últimas pueden notificarse válidamente a la defensa técnica, y advirtió que exigir una notificación personal posterior a la firmeza podría convertir la pena en imprescriptible frente a un condenado que elude su notificación, beneficiando paradójicamente a quien se sustrae de la justicia frente a quien cumple la condena.

Conclusión:

  • Respondió que el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde que se notifica a la defensa técnica el rechazo de la concesión del recurso extraordinario federal, o, si no se hubiera interpuesto ese recurso, desde la notificación del rechazo del recurso de casación o de inconstitucionalidad.


Voto de la Dra. Norma Llatser

  • Adhirió, por sus fundamentos, al voto de la Dra. Day, sin desarrollar argumentos propios adicionales.


Voto del Dr. Julio R. Gómez

  • El ministro coincidió con la solución de la Dra. Day y precisó que, a su entender, la sentencia firme a la que refiere el art. 66 del CP es aquella que agota los recursos ordinarios y extraordinarios contra la condena, conforme a los términos del art. 14 de la ley 48, por tratarse las cuestiones penales de derecho común (art. 75 inc. 12 CN).

  • Reconoció haber sostenido en pronunciamientos anteriores que la vigencia de la acción penal se extendía hasta la notificación personal del rechazo del extraordinario federal, y explicó que los argumentos del voto de la Dra. Day, con cita de Fallos 323:555, 328:1602 y 348:189, lo llevaban a modificar esa postura, considerando ahora suficiente la notificación al defensor.

  • Señaló además que no advertía vinculación entre la garantía del doble conforme, que excede a la acción penal en sí, y el curso de la prescripción de esta última, por tratarse de institutos independientes, y recordó que, conforme al art. 67 inc. e del CP, el curso de la prescripción de la acción renace tras su último acto interruptivo.

  • Concluyó adhiriendo íntegramente a la fórmula de respuesta propuesta por la Dra. Day.


Voto del Dr. Dalmiro Garay

  • El ministro coincidió con la solución de la Dra. Day y reconoció que, en "Ochoa Campos" y "Bastianelli", había sostenido que la sentencia condenatoria no adquiría firmeza hasta el rechazo del extraordinario federal, criterio que los nuevos fundamentos de su colega, con cita de Fallos 323:555, 328:1602 y 348:189, lo persuadían de reconsiderar.

  • Destacó que su posición anterior ya compartía con la de la Dra. Day elementos centrales, como la ausencia de efecto suspensivo de la queja directa y la naturaleza del recurso extraordinario federal como acción impugnativa contra una sentencia firme, y valoró que el voto de la ministra profundizaba la distinción entre agotamiento de la acción penal y firmeza de la sentencia, y entre ejecutabilidad e inmutabilidad, dotando de mayor coherencia sistemática a la interpretación del art. 66 del CP.

  • Adhirió a la fórmula de respuesta propuesta.


Decisión del caso

  • El Tribunal, por mayoría, resolvió unificar la interpretación del art. 66 del CP en el sentido propuesto por la Dra. Day: una vez agotada la vigencia de la acción penal con el rechazo del recurso de casación o de inconstitucionalidad, el plazo de prescripción de la pena comienza a computarse desde que se notifica a la defensa técnica el rechazo de la concesión del recurso extraordinario federal (si este fue interpuesto) o, en su defecto, desde la notificación del rechazo del recurso de casación o de inconstitucionalidad.

  • En ningún caso resulta exigible, en esta etapa recursiva final, la notificación personal al condenado.


Cuadro comparativo de los votos

Magistrado/a

Posición

Momento en que la sentencia queda "firme"

Tipo de notificación exigida

Fundamento central y particularidades

Dr. José V. Valerio

Minoría

Agotamiento de vías impugnativas con aptitud suspensiva (rechazo de casación/inconstitucionalidad por la SCJM). El REF no modula la firmeza procesal local.

Notificación personal al condenado de forma fehaciente y eficaz.

Interpretación semántica/literal del art. 66 CP ("al reo") y funcional. El art. 179 CPP admite la excepción que exige notificar a la parte. Cita el precedente "Hube".

Dr. Mario D. Adaro

Minoría (Adhiere a la solución de Valerio con modalidad propia)

Coincide sustancialmente con el estándar de agotamiento recursivo de la condena.

Notificación personal o electrónica validada (con identidad digital verificada y trazabilidad).

Incorpora las leyes 8.959 y 9.625. Equipara a la notificación personal el domicilio electrónico constituido por el reo, con asistencia letrada, trazabilidad/doble verificación y copia simultánea al defensor. Modifica su postura de "Iracheta Tello".

Dr. Omar A. Palermo

Minoría (Voto individual)

Inmutabilidad de la cosa juzgada: cuando la CSJN rechaza la queja contra la denegatoria del REF.

Notificación a la defensa técnica (descarta la notificación personal).

Distingue firmeza/inmutabilidad de ejecutabilidad. Sostiene que la queja en la CSJN mantiene abierta la inmutabilidad ("Olariaga"), pero la ejecutabilidad y fin de la acción operan antes (doble conforme). Exigir notificación personal tornaría la pena virtualmente imprescriptible. Modifica "Moreira Godoy".

Dra. María Teresa Day

Mayoría

Notificación del rechazo/no concesión del REF, o vencimiento del plazo sin deducirlo tras la casación. La queja ante la CSJN carece de efecto suspensivo (art. 285 CPCCN).

Notificación a la defensa técnica (la personal solo rige para la sentencia de juicio de 1ª instancia).

El doble conforme extingue la vigencia de la acción penal. La queja ante la CSJN no suspende la ejecución ("Agüero"). Las decisiones de instancias recursivas no fijan pena nueva y son válidamente notificadas a la defensa (art. 179 CPP).

Dra. Norma Llatser

Mayoría

Idem Dra. Day.

Idem Dra. Day.

Adhesión estricta a los fundamentos de la Dra. Day, sin argumentos adicionales.

Dr. Julio R. Gómez

Mayoría

Agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios provinciales (art. 14 Ley 48). No suspende la queja ante CSJN.

Notificación a la defensa técnica.

Modifica su criterio anterior (que exigía notificación personal del rechazo del REF), persuadido por Fallos 323:555, 328:1602 y 348:189. Desvincula la prescripción de la acción respecto de la garantía del doble conforme.

Dr. Dalmiro Garay

Mayoría

Agotamiento de la vía provincial y rechazo de concesión del REF.

Notificación a la defensa técnica.

Reconsidera sus precedentes "Ochoa Campos" y "Bastianelli". Reafirma que la queja ante la CSJN no tiene efecto suspensivo y que el REF opera como acción impugnativa contra una sentencia ya firme.

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