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La SCJM revoca la absolución en el caso Provolo II

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó, por mayoría y con disidencia parcial, la absolución de una religiosa acusada por abusos sexuales cometidos contra estudiantes del Instituto Antonio Próvolo, condenándola en cinco de los seis hechos investigados, bajo dos teorías de imputación distintas: comisión por omisión, por violación al deber de garante, y autoría directa. El fallo fija además criterio sobre el estándar de valoración de testimonios de víctimas vulnerables, la interrupción de la prescripción por comisión de otros delitos y el alcance de la garantía del doble conforme frente a la casación positiva.

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  • El conflicto: El Tribunal Penal Colegiado N° 2 había absuelto en 2023 a la monja K.K. y a otras cuatro imputadas por abusos sexuales a alumnos sordos del Instituto Próvolo, al considerar que los relatos carecían de certeza y corroboración. La Fiscalía y las querellas recurrieron la decisión ante la Corte provincial.

  • La resolución central: Por mayoría (voto de la Dra. Day con adhesión de la Dra. Miquel; disidencia del Dr. Gómez), la Suprema Corte revocó la absolución de K.K. y la condenó por cinco de los seis hechos investigados, ordenando a un nuevo tribunal fijar el monto de la pena. En contraste, confirmó la absolución de las demás acusadas.

  • Las teorías de imputación aplicadas: La Corte diferenció la responsabilidad penal según el hecho: condenó a K.K. como partícipe necesaria por comisión por omisión (al violar su deber de garante sobre menores que estaban bajo su cuidado y no denunciar ni frenar abusos de terceros), como partícipe activa (por facilitar entregas a los agresores) y como autora directa de abusos sexuales en otros episodios.

  • Criterios procesales clave:

    • Valoración probatoria: Fijó que la perspectiva de vulnerabilidad y discapacidad exige valorar la prueba de manera integral y sin sesgos revictimizantes, descartando el estándar del "testigo ideal".

    • Prescripción: Confirmó la vigencia de la acción penal al considerar que la comisión de los restantes delitos acreditados interrumpe el curso de la prescripción respecto de hechos anteriores.

    • Casación positiva y doble conforme: Ratificó la validez de condenar en casación tras una absolución, garantizando la doble instancia mediante el mecanismo local de "casación horizontal" (revisión ante una sala con distinta integración).


Carátula:

"F. c/ K.K. y ots. s/ Casación" (actuación registrada bajo el título "K.K. p/ participación necesaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante de los delitos atribuidos a sus autores en autos P-118.324/16 (28.674) p/ recurso ext. de casación").

Expediente:

13-07392679-8/1

Fecha de la sentencia:

21 de agosto de 2026

Tribunal:

SCJM

Integración y votos:

Dra. Day, Dr. Gómez y Dra.Miquel (conjueza)


Relato de los hechos y antecedentes procesales

  • La causa se enmarca en el proceso conocido como "Próvolo II", derivado de las actuaciones originarias "Próvolo I" (P-118.324/16), en las que ya habían resultado condenados dos sacerdotes, entre ellos H.C., calificado como "ministro de culto", y un empleado del instituto, mediante las sentencias n.° 170 (25/9/2018, por juicio abreviado) y n.° 919, por delitos de abuso sexual cometidos contra alumnos sordos alojados en el Instituto Antonio Próvolo (calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo).

  • En "Próvolo II" (causas P-28.674/17, P-78.790/18 y P-60.030/17) se juzgó la responsabilidad de cinco mujeres que se desempeñaban como religiosas o directoras del establecimiento, entre ellas K.K., descripta en las imputaciones como "la monja" a cargo del cuidado de las mujeres y los niños más pequeños albergados. Se les atribuyó haber omitido, pese a conocerlos, denunciar y adoptar medidas para impedir los abusos cometidos por terceros, en los términos de la participación necesaria por comisión por omisión derivada de la violación al deber de garante (arts. 45 del CP y 122 de la ley 6.354).

  • El TPC N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, mediante sentencia n.° 3.031 del 18/10/2023, absolvió a las cinco imputadas:

    1. K.K., respecto de los hechos atribuidos en las causas P-28.674/17 y P-78.790/18 (víctimas J.A., D.G.L., C.L., M.V.G.S., A.E. y E.V.).

    2. A.M.A., G.P.I., G.E.P.A. y N.C.P.T., respecto de los hechos de la causa P-60.030/17.

  • El tribunal fundó la absolución en que los relatos de las denunciantes carecían de continuidad temporal, presentaban contradicciones sustanciales y no contaban con corroboración periférica suficiente para alcanzar el estándar de certeza exigido para condenar.

  • Contra esa absolución interpusieron recurso de casación:

    1. El representante del Ministerio Público Fiscal.

    2. Dos grupos de querellantes particulares (en representación de E.V., J.A., A.E. y C.L.).

  • La defensa de K.K. y de A.M.A. contestó los recursos e introdujo cuestionamientos propios vinculados con la integración del Tribunal y con los límites de la revisión casatoria de sentencias absolutorias.


Posición del Ministerio Público Fiscal

El recurso se fundó en el art. 474 inc. 2 del CPP y se estructuró en tres tramos.

Primer tramo: agravios generales

  • Cuestionó el criterio del tribunal sobre la valoración de testigos y víctimas con discapacidad, sosteniendo que la valoración probatoria fue "manifiestamente deficiente" por omisiones relevantes (testimonios del personal del CMF, del CAI y de ADAJUS analizados de forma fragmentaria y descontextualizada).

  • Señaló que, aunque la sentencia incluyó consideraciones teóricas sobre la vulnerabilidad de los denunciantes, estas no se tradujeron en una aplicación efectiva al valorar la prueba (se permitieron preguntas de elevada complejidad, en forma directa y sin profesionales adaptadores, a personas sordas o hipoacúsicas), y que el tribunal terminó considerando cada imprecisión como indicio de falta de credibilidad.

  • Invocó las guías de UNICEF y JUFEJUS para el abordaje de casos de abuso sexual infantil y el sustento normativo de los arts. 5 incs. 2 y 3 de la ley 26.061, el art. 16 de la ley 26.485 y el art. 4 de la ley 27.372.

  • Calificó de arbitraria la crítica del tribunal a la demora en la producción de la prueba de cargo y a la calificación de la prueba como "profusa y confusa".

  • Rechazó la imputación de haber promovido una "visión de túnel", señalando que no se formularon todas las acusaciones posibles y que incluso se modificaron calificaciones legales ante la duda sobre la posición de garante de dos acusadas.

  • Negó haber incurrido en un abordaje revictimizante o en un enfoque sesgado por razones de género, precisando que la perspectiva de género solo se planteó en la causa P-28.674/17 por existir asimetría de poder respecto de K.K., y recordando que otros hechos de esa misma causa fueron atribuidos a varones (H.C. y J.L.O.), y que un sacerdote (N.B.C.) fue condenado en Próvolo I como partícipe omisivo.

Segundo tramo: agravios desarrollados en profundidad

  • Pericias psicológicas y psiquiátricas: objetó que se relativizara su valor y que se descalificara a los profesionales bajo el argumento de un supuesto "sesgo cognitivo". Sostuvo que calificar a alguien como "víctima" no importa prejuzgamiento (arts. 108 y 108 bis del CPP, ley 27.372).

  • Cosa juzgada material: denunció que el tribunal desconoció el valor de cosa juzgada de las sentencias n.° 170 y 919, revalorando prueba ya analizada en ellas, pese a haber afirmado que su función no era rejuzgar "Próvolo I". Calificó de contradictorio que el tribunal concluyera que esos hechos "no sucedieron" pese a que todas las partes habían reconocido que estaban "históricamente establecidos".

  • Prueba canónica omitida: criticó que no se valoraran declaraciones de tres sacerdotes recogidas en investigaciones canónicas, ni documentación traducida del italiano sobre una denuncia previa contra N.B.C. en Italia, conocida, según el recurso, por la Congregación para la Doctrina de la Fe desde al menos 2014.

  • Informe del Arzobispado y "documentación paradigmática": cuestionó el valor categórico asignado, en forma aislada, a un informe del Arzobispado sobre la imposibilidad de coincidencia temporal entre H.C. y D.G.L., así como el peso dado a un informe de 1998 y a anotaciones de un cuaderno escolar sobre E.V.

  • Hipótesis de contaminación o sugestión de los testigos: cuestionó que se adoptara esa tesis apoyándose en referencias de la psicóloga Elizabeth Loftus y en una obra literaria entregada a las juezas por un perito de la defensa, sin confrontar los argumentos de la fiscalía. Objetó también que se vinculara el silencio inicial de las víctimas con la falsedad de sus relatos.

Tercer tramo: agravios sobre hechos concretos

  • Las limitaciones comunicacionales de los denunciantes sordos (agravadas por una intérprete sin dominio formal de la LSA).

  • La valoración de un video de despedida institucional de G.P.I. como prueba del libre uso de la lengua de señas.

  • La ponderación de la participación de exalumnos en marchas de apoyo al instituto pese a denuncias ya formalizadas.

  • El descarte de malos tratos generalizados pese a al menos trece testimonios coincidentes.

  • La omisión de valorar la investigación canónica que describía al instituto como una "isla" cerrada sin control estatal, frente al argumento de que la magnitud del personal (50 a 60 personas según la sentencia, frente a las veintidós que, según la DGE, integraban la planta real) volvía inverosímiles los abusos.

  • La introducción, de oficio, de una causa de justificación vinculada al "grado de libertad de decisión" de las acusadas.

  • La comparación entre la falta de imputación de una médica pediatra y el conocimiento directo que, según el recurso, tenía K.K. de los abusos sufridos por J.A.

  • La incorporación de prueba no ofrecida por las partes sobre el origen de la denuncia de D.G.L., en presunta violación al art. 400, in fine, del CPP.

Sobre esa base, el Ministerio Público Fiscal planteó la inconstitucionalidad de los arts. 63 y 67 del CP, por contrariar la Convención sobre los Derechos del Niño, sosteniendo la aplicación retroactiva de las leyes 26.705 y 27.206 (precedente "Piazza") y calificando los hechos como una grave violación a los derechos humanos.


Agravios de las querellas particulares

Dos grupos de querellantes interpusieron sus propios recursos, con agravios en buena medida coincidentes con los del Ministerio Público Fiscal, pero con planteos propios que merecen destacarse:

  • Sostuvieron que el tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba sobre los acusadores respecto de hechos ya resueltos con autoridad de cosa juzgada, y que generó el riesgo de sentencias contradictorias al rechazar prueba relevante (como la declaración de E.V. en la causa P-60.030/17, cuya incorporación a la P-78.790/18 fue denegada).

  • Denunciaron deficiencias operativas concretas presentadas como medidas de resguardo: imposibilidad de escuchar o ver bien las grabaciones de Cámara Gesell, interrupciones reiteradas "para tomar nota" pese a existir registro audiovisual, omisión del número de veces que cada víctima debió declarar, y reducción horaria de audiencias atribuida a razones organizativas internas.

  • Cuestionaron el uso de un estándar de "testigo ideal", no morigerado por la discapacidad o la minoría de edad al momento de los hechos.

  • Objetaron la comparación entre la Lengua de Señas Argentina, el español y el inglés, y la equiparación entre la comunicación de las víctimas en el debate (con cuatro intérpretes) y su nivel comunicacional al momento de los hechos.

  • Señalaron una contradicción interna sobre "explotación infantil y trabajos forzados".

  • Caracterizaron el razonamiento del tribunal como propio del estándar del "hombre medio" (adulto, sin discapacidad y con recursos económicos).

  • Cuestionaron puntualmente que no se analizara suficientemente el dolo atribuido a K.K. (su conocimiento explícito de los abusos y su voluntad de permitirlos).

  • Respecto de C.L.: agravios por la omisión de indicadores clínicos (intentos de suicidio, alteraciones en la esfera sexual, consumo problemático de alcohol, trastornos de conducta, cuadros depresivos, estrés postraumático) y de una pericia física compatible con los abusos relatados.

  • Respecto de A.E.: introdujeron su testimonio sobre que K.K. la despertaba con un "chirlo" en la cola y en ocasiones le tocaba los pechos, como patrón de conducta que reforzaría la credibilidad cruzada entre víctimas.

  • Respecto de E.V.: cuestionaron que la prescripción hubiera sido declarada de oficio, sin requerimiento de parte (art. 373 CPP), y desarrollaron con mayor profundidad el planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 63 y 67 CP, invocando precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Bulacio", "Trujillo Oroza", "Chumbipuma Aguirre", "Vera Vera", "Bamaca Velásquez", "Bueno Alves") y observaciones de organismos de Naciones Unidas sobre la Santa Sede (Comité contra la Tortura, CAT/C/VAT/1, y Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/VAT/2).

  • Denunciaron un doble estándar de valoración entre el relato de E.V. (descalificado) y el de K.K. (valorado íntegramente), aportando el "Libro N.° 5 de Novedades del Albergue" e indicadores clínicos (terrores nocturnos, enuresis secundaria, conducta temerosa, TDAH, conductas hipersexualizadas).

  • Detallaron incidencias procesales propias: dos recusaciones (15/6/2022 y 4/4/2023), interrupción indebida de un contraexamen pericial (27/3/2023), rechazo a la declaración de la psicóloga tratante de C.L., y limitación al derecho de interrogar testigos ofrecidos por el Ministerio Público Fiscal.

  • Solicitaron además la convocatoria de amicus curiae.


Planteo de la Defensa en audiencia de informe oral

La defensa sostuvo que "no existía para este Tribunal otra posibilidad más que ratificar la sentencia absolutoria cuestionada", examinando las consecuencias desventajosas de una eventual casación positiva o reenvío. Formuló dos planteos jurídicos autónomos.

Inconvencionalidad del art. 485 del CPP (norma que habilita la casación positiva)

  • Argumento histórico: su redacción es anterior a la reforma constitucional de 1994.

  • Argumento de gravedad institucional: casar la sentencia "implicaría casi un prevaricato", al invitar a la Corte a violar el doble conforme (art. 14.5 PIDCyP, art. 8.2.h CADH).

  • Petición: declarar la inconvencionalidad del art. 485 CPP por otorgar a la Corte "un poder que viola el Derecho constitucional y convencional".

  • Precedentes invocados: "Arzuza" y "Di Césare".

Inconstitucionalidad de la ley 1657 (integración del Tribunal)

Sostuvo que "el problema radica en que debe aplicarse una ley inconstitucional, que es la ley 1657", en referencia puntual a la integración del Tribunal con la Dra. Miquel.


Decisión de la SCJM

Por mayoría, la Corte hizo lugar parcialmente a los recursos, por los siguientes argumentos.

Voto de la Dra. Day (mayoría, con adhesión de la Dra. Miquel)

Consideraciones previas

Antes de entrar en el examen de cada hecho, dedica un extenso tramo de su voto a fijar el marco desde el cual evalúa la sentencia recurrida, y en ese marco introduce sus críticasal razonamiento del tribunal de origen.

  1. En primer lugar cuestiona el tratamiento probatorio general que hizo el TPC N.° 2. Objeta que se calificara la prueba de la acusación como "profusa" y "confusa", por entender que esa caracterización, lejos de ser neutra, tuvo un efecto predisponente sobre el resto de la sentencia. En la misma línea, señala como contradictorio que el tribunal sostuviera que resultaba imposible mantener "absoluta marginalidad" respecto de los hechos ya juzgados en "Próvolo I" y que, sin embargo, terminara concluyendo que esos hechos "no sucedieron".

  2. Un segundo bloque, especialmente detallado, se dedica a la implementación de la Cámara Gesell para recibir declaración a J.A., pese a que esta era mayor de edad al momento de comparecer a juicio. Esa decisión es calificada de "novedosa, aunque llamativa, improductiva y, lo más trascendente, nociva", por dos razones. Una formal, porque no encuentra respaldo en los arts. 240 bis, ter y quater del CPP, previstos para menores de edad. Y otra material, porque en la práctica no se tradujo en una protección efectiva de la declarante, dado el número de audiencias y la extensión de los interrogatorios. Sobre esa base se desarrolla el deber de evitar la revictimización secundaria, con apoyo en las Reglas de Brasilia (regla 12, acordada 24.023 de esta misma Corte), en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Fernández Ortega" y "J. vs. Perú"), en la Recomendación General n.° 33 del Comité CEDAW, en una resolución del ECOSOC (N.° 20/2005) y en la Guía de Buenas Prácticas de UNICEF de 2013.

  3. El tercer eje de estas consideraciones previas fija su posición sobre la perspectiva de género y de vulnerabilidad. Sostiene que esta no constituye un estándar de prueba diferenciado, sino el mismo estándar de valoración, libre de sesgos discriminatorios, con cita de doctrina propia en "Di Césare Morales", "Di Césare Meli", "Grain" y "V., D.R.", y de los Fallos 336:392, 334:1204 y 342:1827 de la CSJN. En ese plano hay coincidencia, en abstracto, con lo que el propio tribunal de origen había sostenido: que la perspectiva de vulnerabilidad no puede "desdibujar" las garantías constitucionales de las acusadas, quienes también atravesaban vulnerabilidades propias. La discrepancia surge, sin embargo, en el plano aplicativo: se entiende que el tribunal, más allá de enunciar correctamente ese enfoque, terminó fragmentando la prueba con una visión sesgada. Se invoca aquí la doctrina de la unidad de la prueba, según la cual los medios probatorios no constituyen "compartimientos estancos" sino que deben valorarse en conjunto, para concluir que invocar las vulnerabilidades de las acusadas terminó, en la práctica, neutralizando el enfoque que el caso exigía respecto de las víctimas.

  4. Finalmente, se dedica un tramo a los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 63 y 67 del CP. Allí se adelanta una opinión personal, favorable a los recurrentes: el régimen de suspensión de la prescripción debería aplicarse, a criterio de la magistrada, incluso a hechos anteriores a la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, por derivar directamente de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, se reconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en sentido contrario el 1° de julio de 2025, en el caso "Ilarraz" (CSJ 1245/2020/CS1), rechazando expresamente equiparar estos delitos con crímenes de lesa humanidad a los fines de la prescripción. Dejando "a salvo" su posición personal, el voto se pliega a esa doctrina por la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Federal (Fallos 341:570, 347:824, 345:123, 344:3156, 342:533 y 337:47), y concluye que los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad deben rechazarse.


El análisis hecho por hecho: dos teorías de imputación distintas

Sobre esa base se examinan, uno por uno, los seis hechos atribuidos a K.K., y aquí conviene destacar que no todos se resuelven bajo la misma teoría de imputación.

  1. Respecto del hecho uno (J.A., causa P-28.674/17), único hecho construido genuinamente sobre la violación al deber de garante, se tiene por probado que K.K. tomó conocimiento posterior de los abusos cometidos por H.C. (le colocó pañales, advirtió el sangrado, fue alertada mediante señas) y, pese a ello, omitió denunciarlos o impedir su continuación. La condena, en consecuencia, es como partícipe necesaria, en comisión por omisión (art. 45 del CP y art. 122 de la ley 6.354).

  2. En el hecho dos (D.G.L., misma causa), la teoría cambia: la prueba muestra que K.K. envió deliberadamente a D.G.L., de dieciséis años, a entregar productos de panadería a H.C. en su habitación, sabiendo lo que ocurriría allí. Esa conducta activa de facilitación lleva a calificarla como partícipe necesaria, por comisión, y no por omisión. En cambio, en el hecho cinco, vinculado a la misma víctima, no hay intervención de terceros: la propia K.K. tocó los pechos y los glúteos de D.G.L., por lo que la condena es directamente como autora de abuso sexual simple agravado. En este tramo, además, se rechaza expresamente la agravante de "ministro de culto" que pretendían los acusadores, con cita del canon 207 del Código de Derecho Canónico y del precedente "Lopardo" de la CSJN (Fallos 305:1525), por entender que las religiosas no revisten esa calidad en sentido estricto.

  3. El hecho tres se compone de tres tramos y solo uno prospera. El tribunal de origen había rechazado la acusación por obligar a dos niñas a bañarse juntas y tocarse mutuamente (primer tramo) y por permitir que niños observaran películas de índole sexual en la habitación de un empleado (tercer tramo), y esa absolución se confirma en ambos puntos. El segundo tramo, en cambio, sí prospera: acreditado que K.K. despertaba a A.E. dándole cachetazos en la cola, se la condena como autora de abuso sexual simple agravado, descartando en todos los casos la calificación de corrupción de menores (art. 125 del CP) por no acreditarse el "plus de injusto" que ese tipo exige.

  4. El hecho cuatro (M.V.G.S.) es el único, además del tercer tramo recién mencionado, en el que se confirma la absolución de K.K., y resulta especialmente revelador del rigor del voto. La propia declaración de M.V.G.S. da cuenta de que ella efectivamente alertó a K.K. sobre los ingresos nocturnos de J.L.O. a su habitación, y que K.K. acudió a verificar, no vio nada y la tildó de mentirosa. Se concluye que esa conducta, en el peor de los casos, sería negligente, pero no permite tener por acreditado el dolo que exige la figura de comisión por omisión, por lo que se confirma la absolución sin que ello importe desmerecer la credibilidad de la denunciante.

  5. En el hecho seis (C.L.), nuevamente sin intervención de terceros, la condena es también como autora de abuso sexual simple agravado por ser encargada de la guarda.

  6. Por último, en el hecho de la causa P-78.790/18 (E.V.), el tribunal de origen había declarado prescripta la acción. Esa conclusión se revierte por dos vías independientes: primero, redatando el hecho, con apoyo en la prueba de la causa, entre los seis y los siete años de E.V., en lugar de entre los cinco y los seis. Y segundo, sosteniendo que, aun manteniendo el cómputo más desfavorable, la comisión de los restantes delitos ya acreditados contra K.K. interrumpe el curso de la prescripción de este hecho, en los términos del art. 67, sexto párrafo, inc. a) del CP. Sobre el fondo, se tiene por probado que K.K. abusó personalmente del niño y se la condena como autora de abuso sexual gravemente ultrajante agravado.

  7. Respecto de las coacusadas (A.M.A., G.P.I., G.E.P.A. y N.C.P.T.), todas imputadas bajo la misma teoría de comisión por omisión que el hecho uno de K.K., pero como partícipes secundarias de abusos cometidos por N.B.C., H.C., J.L.B., A.R.G. y J.L.O., se confirman sus absoluciones en su totalidad, reiterando, en uno de los tramos, el mismo ejercicio de deferencia al precedente "Ilarraz".

El voto cierra la primera cuestión concluyendo que los recursos proceden parcialmente, solo respecto de K.K. y solo en cinco de los seis hechos analizados, y que corresponde responder de manera afirmativa parcial.


El tratamiento del planteo de la defensa, en la segunda cuestión

Ya resuelta la primera cuestión, se abordan los dos planteos formulados por la defensa, los que rechaza con fundamentos distintos para cada uno.

  1. Sobre la inconvencionalidad del art. 485 del CPP, el rechazo se construye en dos planos. En el de la admisibilidad, recuerda que la declaración de inconvencionalidad o inconstitucionalidad de una norma es un acto de "suma gravedad institucional" (Fallos 335:2333), de última ratio, que exige una repugnancia "manifiesta, clara e indudable" entre la norma y la cláusula constitucional o convencional invocada, con cita del precedente "De las Heras Urzi" (que a su vez remite a "Puente Cuello" e "Ibáñez Benavídez") y de una extensa cadena de Fallos de la CSJN (253:362, 257:127, 308:1631, 338:1026, 338:1504, 319:3148, 314:424, 327:5863, 314:407 y 328:2056). Sobre esa base concluye que el planteo de la defensa fue genérico y superficial. En el plano de fondo, sostiene que la garantía del doble conforme queda de todos modos resguardada, porque esta primera condena de K.K. podrá revisarse por un nuevo recurso de casación ante la misma Corte, pero con diversa integración de sus miembros. Invoca para ello la doctrina de "casación horizontal" propia de la Suprema Corte mendocina ("Arzuza", "Di Césare Meli", "Arancibia", "Ligoria Garro" y "Benavides Sosa"), la jurisprudencia de la CSJN sobre casación positiva ("Dutra Pereyra", "Chaban", "Sarlenga", "Chambla", "P.S.M.", "Cerrón Ruiz" y "Maidana"), y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" y "Mohamed vs. Argentina", junto con el precedente "Casal" de la Corte Federal.

  2. Sobre la inconstitucionalidad de la ley 1.657, el rechazo es, ante todo, procesal: la defensa no cuestionó la integración del Tribunal con la Dra. Miquel ni cuando este se integró para un recurso anterior (autos 13-5411518-5) ni al ser notificada de la integración para el presente proceso, por lo que se entiende que consintió el mecanismo legal previsto en el art. 6 de la ley 1.657. A ese argumento suma uno de fondo: el orden de subrogancias se relaciona con la organización de la administración de justicia y no con una garantía procesal como la imparcialidad, conforme lo ya resuelto en "De las Heras Urzi" y en "Salgado", a lo que agrega que la reciente ley 9.423 dispone que todos los jueces de la Corte intervengan en todas las materias, lo que priva de sustento al argumento sobre la antigüedad de la ley 1.657. Cierra este tramo con la doctrina general de deferencia hacia las decisiones del legislador y de separación de poderes (Fallos 324:3345, 328:91, 329:4032, 348:113, 249:425, 333:866, 342:1376, 313:410, 318:1256 y 329:385), concluyendo que la defensa no formuló una crítica razonada de la norma que cuestionaba.


Voto en disidencia del Dr. Gómez

Este voto es una disidencia parcial, limitada a la primera cuestión: propone rechazar íntegramente los recursos y confirmar la absolución total de K.K. En la segunda y la tercera cuestión, en cambio, se adhiere sin reservas a la solución de la mayoría.


Consideraciones preliminares

Sostiene que la sentencia de origen se encuentra "rigurosamente fundada" y no presenta arbitrariedad. Recorre en detalle el modo en que el tribunal de juicio abordó la prueba (el tratamiento de las vulnerabilidades de los denunciantes, el riesgo de sesgo cognitivo advertido en uno de los peritos, las dificultades prácticas de la Cámara Gesell, la extensión de las audiencias y el impacto de la reiteración de testimonios) y respalda el rechazo del tribunal a la tesis de un accionar "sistemático" de las acusadas equiparable a los delitos de lesa humanidad. Hay coincidencia también con el criterio de "amplitud probatoria" aplicado en ambos sentidos, tanto respecto de las denunciantes como de las acusadas, por tratarse en todos los casos de mujeres, y con la conclusión del tribunal sobre los acuerdos probatorios invocados por los acusadores.

Sobre los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 63 y 67 del CP, este voto coincide con el de la mayoría en su rechazo, pero con una diferencia de matiz importante: mientras la Dra. Day deja expresamente "a salvo" su posición personal, favorable a los recurrentes, y se pliega al precedente de la Corte Suprema por pura deferencia institucional, el magistrado disidente no manifiesta desacuerdo interno alguno. Invoca su propio voto anterior en el precedente "Camargo Jorge" y desarrolla los fundamentos del fallo "Ilarraz" de la CSJN, que cita como Fallos 348:611, sobre la irretroactividad de las leyes 26.705 y 27.206 y los límites del interés superior del niño frente al principio de legalidad penal.


El análisis hecho por hecho

El voto recorre los mismos seis hechos que la mayoría, y en cada uno de ellos propone confirmar la absolución, en abierta disidencia con la solución adoptada.

  1. Sobre el hecho uno (J.A.), defiende el razonamiento del tribunal de origen sobre la evolución del relato de la denunciante a lo largo del proceso, que pasó de negar el abuso a describir episodios múltiples con distintas personas involucradas. Se entiende que esa evolución no resulta compatible con la teoría del "develamiento progresivo" invocada por los recurrentes, sino con una acomodación del relato frente a los argumentos defensivos, y se repasa la ausencia de corroboración periférica en las declaraciones de la Lic. Domínguez, la Lic. Lisana, la madre de J.A., D.G.L. y otros compañeros de la institución, así como en las de los psicólogos Fusari y Messina.

  2. Sobre los hechos dos y cinco (D.G.L.), repasa la calificación del "hecho dos" como atípico por parte del tribunal de origen y las contradicciones detectadas en el relato de D.G.L. respecto del "hecho cinco", con variaciones sobre si fue abusada, por quién y de qué modo, además de inconsistencias sobre medicación, un supuesto feto y un ingreso hospitalario no verificado. Se destaca la contradicción entre ese relato y el de C.L. sobre un episodio común, y se descarta que el testimonio de la terapeuta de D.G.L. pueda operar como corroboración objetiva, dado el compromiso emocional que esta demostró en la audiencia.

  3. En el hecho tres (A.E.) aparece el punto de disidencia más nítido con la mayoría. Este voto coincide con el de la Dra. Day en confirmar la absolución respecto del primer y el tercer tramo, pero también la extiende al segundo, el único que la mayoría había convertido en condena. Se repasan las tres razones del tribunal de origen para no tener por acreditado ese tramo: las contradicciones en el relato de A.E., la ausencia de corroboración en los dichos de sus compañeras (una de las cuales describió que K.K. las despertaba "zamarreándolas", y otra, diciéndoles "arriba, arriba", sin referir tocamientos) y la insuficiencia del testimonio de la Lic. Cucchi para sostener la acusación.

  4. Sobre el hecho seis (C.L.) se despliega el análisis más extenso en materia de prueba pericial. Se repasan las versiones sucesivas de la denunciante sobre edad, modo y circunstancias del hecho, la ausencia de un relato espontáneo, la falta de grabación de ciertas entrevistas y el contenido de los dos exámenes psicológicos practicados en el CMF, sin que ninguno de ellos permita corroborar la credibilidad del relato con técnicas específicas de evaluación. Se aclara expresamente que la solución propuesta no desconoce el estado anímico de C.L. ni el efecto del interrogatorio al que fue sometida, pero se concluye que la ausencia de corroboración periférica impide tener por destruido el estado de inocencia de la acusada.

  5. Finalmente, respecto del hecho de la causa P-78.790/18 (E.V.), no se desarrolla un análisis propio sobre la prescripción de la acción, a diferencia del voto de la mayoría, que lo hace por dos vías independientes, porque se entiende que el tribunal de origen ya había razonado en subsidio: aun de considerarse vigente la acción, correspondía la absolución sobre el fondo. El análisis se centra entonces en el mérito y respalda las razones de la sentencia de origen: las inconsistencias en el relato de E.V. sobre su edad al momento del hecho, la posible contaminación derivada de un relato "espejo" con el de J.A., la falta de acreditación de que D.G.L. y H.C. se hubieran conocido, y la debilidad del vínculo entre el TDAH de E.V. y los hechos investigados.

  6. Sobre el resto de la primera cuestión, esto es, el hecho cuatro de M.V.G.S. y la situación de las coacusadas en la causa P-60.030/17, no se desarrollan fundamentos propios: se remite expresamente a los de la Dra. Day "en honor a la brevedad", en tanto ambos votos coinciden en confirmar la absolución en esos puntos.


Solución del caso

La SCJM hizo lugar parcialmente a los recursos y:

  • Revocó la absolución de K.K. respecto de cinco de los seis hechos analizados, condenándola:

    • Como partícipe necesaria, en comisión por omisión, en los delitos contra J.A. (dos hechos, en concurso real, vinculados a H.C.), D.G.L. y C.L. Respecto de A.E., solo por un tramo del hecho (de los tres denunciados).

    • Como autora del abuso sexual gravemente ultrajante contra E.V.

  • Rechazó el recurso respecto de otro tramo del hecho de A.E. y del hecho vinculado con M.V.G.S., confirmando en esos puntos la absolución.

  • Confirmó íntegramente la absolución de A.M.A., G.P.I., G.E.P.A. y N.C.P.T.

  • Rechazó los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 63 y 67 del CP, y también los planteos de la defensa sobre el art. 485 del CPP y la ley 1.657.

  • Remitió la causa al tribunal de origen para que un nuevo tribunal determine la pena de K.K.


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