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Caso Cappelletti: la SCJM afirma que en delitos de tránsito, la imputación objetiva exige más que crear un riesgo jurídicamente desaprobado

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía en un caso de homicidio culposo agravado por conducción antirreglamentaria (art. 84 bis CP), ratificando la absolución del imputado. El fallo de la Sala Penal, con el voto preopinante del Dr. Palermo, se centró en el análisis de la teoría de la imputación objetiva, concluyendo que, a pesar de las múltiples infracciones al deber de cuidado (exceso de velocidad, omitir la señal de "Pare", falta de control de cinturón), el resultado de muerte por asfixia por inmersión no se encontraba dentro del fin de protección de la norma de cuidado vulnerada.

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Carátula:

Expediente:

CUIJ: 13-05677127-6/1

Fecha:

08/03/2024

Tribunal:

SCJM.

Votos:

Palermo (preopinante), Adaro (adhiere)


Hechos

  • La fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos de Tránsito interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 1.317 del Primer Tribunal Penal Colegiado, Sala Unipersonal N.º 4, que absolvió al imputado del delito de homicidio culposo agravado por conducción antirreglamentaria de un vehículo con motor (art. 84 bis CP), aplicando el beneficio de la duda (art. 2 CPP).

  • Según la acusación fiscal, el 25 de febrero de 2018, a las 5:50 hs., en San Rafael, el imputado conducía un Chevrolet Onix por calle Cubillos junto a cinco acompañantes. Al llegar a la intersección con Ruta Nacional 143, habría atravesado la vía sin detenerse ante la señal de “Pare” y continuado por un tramo de calle de tierra, donde perdió el control del vehículo. El automóvil derrapó, impactó una tranquera, volcó e ingresó a un canal de riego. Uno de los ocupantes, que viajaba sin cinturón de seguridad en el asiento trasero derecho, salió despedido y falleció por asfixia por inmersión.


Posición del Ministerio Publico Fiscal

  • La fiscal sostiene que la sentencia es nula porque el juez brindó sus fundamentos de manera oral e inmediata al finalizar el debate, omitiendo la deliberación en sesión secreta exigida por el art. 408 CPP, lo que acarrea nulidad.

  • Señala que el juez absolvió al imputado al considerar que no se acreditaron todos los requisitos del delito imprudente. La fiscal dijo que el juez de grado, aunque entendió que éste violó el deber de cuidado al perder el dominio del vehículo, estimó que el resultado lesivo se debió a una conducta riesgosa de la propia víctima. La fiscal afirma que el juez incurrió en contradicciones y omitió valorar adecuadamente los testimonios de las víctimas y de testigos presenciales.

  • Añade que el magistrado desvinculó al imputado del resultado al negar la relación de causalidad entre la pérdida de control del rodado y la muerte por asfixia de la víctima, basándose en una de las hipótesis de Policía Científica y contradiciéndose al analizar ambas posibilidades expuestas en dicho informe.

  • Sostiene además que el juez trasladó la infracción al deber de cuidado al ámbito de responsabilidad de la víctima —por no llevar cinturón de seguridad—, desentendiendo así la conducta antirreglamentaria del imputado y atribuyendo el riesgo exclusivamente a la autodeterminación del fallecido.

  • En función de ello, solicita la nulidad de la sentencia absolutoria y que se dicte una condena por homicidio culposo agravado por conducción antirreglamentaria (art. 84 bis CP).

 

Dictamen del Procurador General

  •  El Procurador General mantiene el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal y se remite a los argumentos expresados en el escrito de impugnación.

 

Decisión de la SCJM


Voto del Dr. Omar A. Palermo

Se pronuncia por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, por los siguientes argumentos:


Supuesta falta de deliberación (art. 408 CPP)

  • La recurrente alega que el juez habría dictado sentencia sin deliberar, vulnerando lo dispuesto por el art. 408 CPP, que exige que una vez concluido el debate el tribunal pase a deliberar en sesión secreta —bajo pena de nulidad—. El magistrado recuerda que en el precedente "Colaiacovo" sostuvo que la finalidad del art. 408 CPP es asegurar una instancia de reflexión que permita al tribunal ponderar adecuadamente la prueba producida y las teorías del caso. Esta exigencia no es meramente formal, sino que cumple un rol estructural en la garantía del debido proceso: mejorar la calidad argumentativa y decisoria del tribunal.

  • En el caso particular, la exigencia material de deliberación se encuentra cumplida. El juez de mérito tuvo pleno conocimiento del desarrollo del debate, de la prueba producida y de las posiciones de las partes, de modo que la decisión no fue intempestiva ni carente de reflexión.

  • La recurrente pretende una nulidad por la nulidad misma, sin demostrar perjuicio concreto alguno ni afectación a las garantías procesales que el art. 408 CPP busca proteger.

  • Recuerda —citando jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 323:929) y de la propia Sala en casos como "Chavarría González" y "Murcia Lucero"— que la interpretación de las nulidades debe ser restrictiva, y que solo procede anular cuando exista un derecho o interés legítimo realmente lesionado, generando un perjuicio irreparable. Nada de ello se acredita en este caso.


Cuestiones sobre la imputación objetiva y la valoración probatoria

  • La hipótesis acusatoria sostiene que el acusado, con su conducción antirreglamentaria, aumentó el riesgo permitido y provocó la muerte de la víctima. La Fiscalía acusa al juez de grado de realizar una valoración parcial y arbitraria de la prueba, y de errar en la aplicación de la teoría de la imputación objetiva.

  • Sin embargo, de las constancias audiovisuales surge que el juez de juicio entendió que, si bien el imputado introdujo un riesgo no permitido al perder el dominio del rodado, existían dudas razonables respecto de si ese riesgo se había concretado en el resultado, puesto que la muerte se produjo por asfixia por inmersión.

  • El preopinante adhiere plenamente tanto a la fijación de los hechos como a la solución jurídica adoptada por el juez de mérito.


Dinámica del hecho

Existían dos teorías del caso:

  • Teoría de la Fiscalía: Sostenía que, tras el impacto del Chevrolet Onix contra la pilastra, la víctima fue despedida por la ventana trasera derecha y cayó al canal de riego donde murió ahogado.

  • Teoría de la Defensa: Sostenía que la víctima descendió por sus propios medios, caminó unos pasos y cayó accidentalmente al canal, donde se produjo la asfixia por inmersión.

  • Conclusión del juez de mérito: descartó la hipótesis acusatoria y consideró acreditada la versión defensiva. Fundó su decisión en:

    • Ausencia total de daños en la ventana trasera por la cual la Fiscalía postulaba la eyección.

    • Ausencia de rastros hemáticos, textiles o biológicos compatibles con una expulsión del cuerpo.

    • Las dimensiones físicas de la víctima hacían extremadamente improbable su eyección sin dejar indicios materiales detectables.

    • El análisis pericial resultó consistente con la hipótesis de descenso voluntario seguido de caída accidental.

 

Interpretación jurídica del hecho

  • Comienza recordando que quien alega un vicio in iudicando debe sujetarse a los hechos fijados por el tribunal de juicio, sin posibilidad de desconocerlos o reemplazarlos por otros. Señala que el Ministerio Público Fiscal, no obstante, estructura su discrepancia jurídica tomando por acreditados hechos distintos a los establecidos en la sentencia. Aclarado ello, anuncia que analizará tanto el razonamiento de la sentencia absolutoria como también las implicancias de seguir, hipotéticamente, la teoría del caso fiscal, destacando que, bien mirado, ambos caminos conducen igualmente a la absolución.

  • Luego ingresa al examen dogmático. Recuerda que la imputación objetiva exige resolver dos planos diferenciados:

    • primero, determinar si el autor superó el riesgo permitido mediante un comportamiento prohibido —aquí se ubican el principio de confianza, el riesgo permitido, la prohibición de regreso y las acciones a propio riesgo—.

    • Pero superar ese primer plano no significa, de modo alguno, que el resultado finalmente ocurrido sea imputable, pues ello demanda verificar un segundo nivel: si el resultado se realizó precisamente en el riesgo no permitido generado por la infracción al deber de cuidado. Es en este segundo plano donde se concentra el problema del caso.

  • Según los hechos fijados, el acusado ejecutó un comportamiento prohibido al conducir un Chevrolet Onix en horas de la madrugada, por una calle de tierra y a exceso de velocidad, circunstancia que lo llevó a perder el control del vehículo al aproximarse a la curva donde se produce el siniestro. A la luz de la Ley 9024 —la cual estructura el deber de cuidado que mantiene al conductor dentro del riesgo permitido— se constatan cuatro infracciones: exceso de velocidad, violación de la velocidad precautoria, omisión de controlar el uso del cinturón de seguridad y desobediencia del cartel de “Pare” ubicado en la intersección de calle Cubillos y ruta 142.

  • Sin embargo, el juez señala que, aun existiendo riesgos no permitidos, la imputación del resultado exige un paso adicional: verificar que el resultado producido se encuentre incluido en el fin de protección de la norma de cuidado infringida. Cita expresamente a la doctrina especializada del delito imprudente —Roxin, Greco, Puppe y la jurisprudencia del Tribunal Supremo Alemán— para remarcar que corresponde excluir la imputación del resultado cuando este no se halla cubierto por la finalidad de protección propia de la norma vulnerada. Y puntualiza: este caso no versa únicamente sobre la superación del riesgo permitido, sino sobre la ausencia del nexo que une esa infracción con el resultado de muerte.

  • El fundamento es preciso: falta el “nexo de riesgo” (Roxin), el “requisito de la continuidad” (Puppe) o la “causalidad de la infracción del deber de cuidado” (Tribunal Supremo Alemán). Para que exista imputación objetiva del resultado, no basta con que la conducta sea descuidada; es necesario que las propiedades que la tornan imprudente sean, además, elementos necesarios del curso causal que conduce al resultado final. El análisis exige preguntarse si el estado de cosas que la norma de cuidado procura evitar ex ante explica la lesión del bien jurídico ex post. Dicho de modo más claro: debe verificarse que la observancia del deber de cuidado hubiera sido idónea para evitar el daño que finalmente se produjo.

  • Aplicando este criterio, el juez concluye que las obligaciones incumplidas por el acusado no tienen como finalidad evitar muertes por inmersión. La velocidad máxima y la precautoria buscan —exclusivamente— asegurar el dominio del rodado; la señal de “Pare” apunta a evitar colisiones con otros vehículos; la obligación de controlar que los ocupantes utilicen el cinturón de seguridad procura evitar lesiones corporales por golpes. Ninguna de estas finalidades normativas se dirige a impedir un fallecimiento por ahogamiento. Por lo tanto, aunque hubo infracción al deber de cuidado, el resultado no se produjo dentro del riesgo no permitido, lo que impide su imputación.

  • Esta conclusión, afirma el juez, no se modifica siquiera adoptando la teoría del caso de la defensa, pues lo relevante es que se ha roto el nexo de imputación entre la infracción de deber y el resultado. La ruptura se produce porque la muerte deriva del ahogamiento, y no de la forma en que la víctima salió del vehículo, ya sea despedido por la ventana o por sus propios medios. El riesgo prohibido generado por la conducción antirreglamentaria solo coincidió casualmente con el resultado final. De ahí que sea correcta la exclusión decidida en la sentencia de juicio.

  • El magistrado enfatiza que, tratándose de delitos imprudentes, siempre debe atenderse al fin de protección de las normas de cuidado —que delimitan el riesgo permitido— y no al fin de protección abstracto del tipo penal. Si bien el art. 84 bis del Código Penal protege la vida humana, las normas de la Ley 9024 protegen bienes jurídicos más específicos: control del vehículo, prevención de choques y evitación de lesiones por impacto. Por esa razón, la solución dogmática adecuada consiste en considerar las infracciones a la Ley 9024 como ilícitos administrativos consumados y, en el plano penal, como tentativas de delito imprudente no punibles.

  • Finalmente, concluye que la exclusión de la imputación por homicidio culposo ha sido correctamente decidida por el tribunal de juicio, pues los mandatos de cuidado vulnerados por el acusado no cubren un resultado de muerte por inmersión, que es el que finalmente padeció la víctima. 

 

Solución del caso

  • Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal

  • Se confirma la sentencia N° 1.317, dictada por el Tribunal Penal Colegiado N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial.

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No tiene desperdicio su análisis Dr.

Mis felicitaciones.

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Excelente 👏🏻

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