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La Corte y una interpretación judicial amplia a las pautas del art. 30 LCT

Al admitir el recurso interpuesto por la trabajadora, en fallo dividido, la Corte provincial privilegió en su razonamiento la relación contractual comercial mantenida entre las codemandadas a los fines de extender responsabilidad solidaria a una mutual.

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Carátula: 

Expediente:

13-07252348-7/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha: 

15 de mayo de 2025



Decisión de la Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza

  • La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por despido indirecto que dedujo la trabajadora contra Siete Tres S.A.S en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas.

  • También hizo lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, y, en consecuencia, rechazó la demanda en su totalidad contra ésta.

  • Para así decidir consideró que no existieron elementos que permitieran sostener que las funciones de vigilancia desplegadas por la actora para la empleadora formasen parte de la actividad normal y específica propia de la Mutual codemandada, en los términos del art. 30 de la LCT para responsabilizarla solidariamente.

  • Si bien la provisión de vivienda se encontraba dentro de los objetivos de la entidad mutual, ello de ningún modo implicaba que, una vez cumplido el fin de su otorgamiento a través del desarrollo o construcción del barrio, la Mutual se comprometería a brindar un servicio de seguridad privada para los beneficiarios, o que ello resultare ínsito a su función.

  • En definitiva, no pudo determinarse que la actividad de vigilancia se encontrara permanentemente integrada a la actividad desarrollada por la Mutual, o que se manifestara inseparablemente unida al logro de sus fines; de manera que dichos servicios contratados pudieran ser perfectamente escindidos de la misma sin afectar el desempeño de su actividad mutual.


Posición de la trabajadora recurrente

Contra dicha sentencia, la parte actora deduce recurso extraordinario al entender que la Mutual no sólo resultaba responsable solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, porque su actividad –de vigilancia– era necesaria para el cumplimiento de los fines de la mutual, sino porque esta se comprometió –conforme contrato de servicios que acompañó al contestar demanda– a controlar que la empleadora diera cumplimiento a todas sus obligaciones laborales y sociales respecto del personal contratado para el servicio de vigilancia.

 

Decisión de la SCJM

En voto dividido y por mayoría, admite el recurso interpuesto por la actora.

Cuestión a resolver

La Corte limita el “thema decidendum” a la dilucidación de la existencia de responsabilidad solidaria para Mutual como consecuencia de esa vinculación contractual con la empresa de vigilancia.


Voto mayoritario (Gómez-Valerio)

Método de análisis de la prueba

Parte de la utilización del método lógico de inclusión hipotética, toda vez que si consideradas ciertas pruebas se advierte que el resultado del pleito puede modificarse, entonces debe concluirse la esencialidad de dicha prueba y consecuentemente que su omisión puede descalificar la sentencia.


Responsabilidad solidaria art. 30 LCT

  • El tribunal a-quo no tuvo en cuenta las cláusulas del contrato ofrecido como prueba por la propia codemandada Mutual al contestar demanda, lo que llevó a su vez a incurrir en la inaplicación del art. 30 LCT.

  • Entre dichas cláusulas destacó aquellas vinculadas a la obligación impuesta a Siete Tres S.A.S de dar cumplimiento a todas las cargas sociales, laborales, impositivas, fiscales y previsionales con respecto al personal por ella contratado para la prestación del servicio a su cargo y, correlativamente, la atribución de la Mutual de la facultad de controlar sobre el débito y estricto cumplimiento de estas obligaciones por parte de Siete Tres SAS (cláusula sexta) o la imposición, a cargo de Siete Tres SAS, de la confección de un protocolo de acción para el personal de vigiladores y supervisores, como así también de un plan de seguridad consensuado entre las partes y conforme a las necesidades de la Mutual (cláusula novena).

  • Recuerda la evolución jurisprudencial que la Corte Nacional plasmó en el tema, donde pasó de una interpretación más restrictiva del art. 30 ("Rodríguez c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A.” CSJN Fallos 316:713, 15/4/1993) a una interpretación más amplia en “Benítez c/ Plataforma Cero S.A.” (Fallo B-75 XLII del 22 de diciembre de 2009).

  • Considera que la falta de pago de los conceptos por los que se hizo lugar a la pretensión actoral resultó demostrativa del cumplimiento deficiente del deber de control a cargo de la Mutual.

  • Por último, al valorar si la relación entre las empresas codemandadas se enmarcó en la hipótesis de la primera parte del art. 30 LCT, entendió que Siete Tres S.A.S desarrollaba, mediante la labor de la actora, las tareas de vigilancia en el Barrio Privado El Bermejal de la Mutual, quien facilitaba el acceso a la vivienda a sus asociados, brindando ese servicio de seguridad a los habitantes del mencionado barrio, servicio éste que en los barrios privados (vigilancia/portería) se ha constituido, en un servicio anexo, normal y específico propio de quienes despliegan este tipo de actividad inmobiliaria privada.


Voto minoritario (Garay)

Se pronunció por el rechazo del recurso extraordinario, por los siguientes fundamentos:

  • El recurso carecía de crítica asertiva que permitiera demostrar la arbitrariedad en el razonamiento de la Cámara, máxime cuando las funciones de vigilancia desplegadas por la impugnante no formaban parte de la actividad normal y específica de la mutual codemandada, ni eran imprescindibles y esenciales para el cumplimiento de su objeto ni tampoco la provisión de vivienda a la actora se encontraba dentro de los objetivos de la entidad mutual.

  • También consideró que extender las obligaciones laborales a un sujeto distinto del empleador implica una situación excepcional y requiere un esfuerzo adicional de quien demanda que supera el marco de presunciones y alegaciones genéricas, por lo que debía  probarse que efectivamente existió una cesión o subcontratación de la actividad normal y específica, no resultando suficiente la existencia de un contrato comercial si no es posible explicar cómo el mismo implica una cesión parcial de la actividad normal y habitual (CSJ fallo: 345:1127 “Bergonci, Ilda Leonor c/ YPF SA y otros s/ despido” 18/10/2022).

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