Funcionarios de confianza en concejos deliberantes: la SCJM anula la remoción por falta de motivación
- Leandro Nicolás Quiroga Nacif
- hace 5 días
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La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a la acción procesal administrativa interpuesta por una empleada del Honorable Concejo Deliberante de Lavalle que fue removida de su cargo de Prosecretaria Legislativa tras casi 17 años de desempeño. El tribunal confirmó que los cargos de Secretaría del Concejo son de naturaleza política o de confianza y están excluidos de la estabilidad del empleo público, por lo que rechazó el pedido de reincorporación. Sin embargo, declaró la nulidad del acto de remoción por vicios graves en su motivación y condenó al Municipio a abonar una indemnización protectoria contra el despido arbitrario, calculada por aplicación analógica del art. 38 de la Ley 5892.

Carátula:
Expediente:
CUIJ 13-05516563-1
Tribunal:
Suprema Corte de Justicia de Mendoza
Fecha:
8 de septiembre de 2025
Votos:
Adaro, Valerio, Palermo (unánime)
Antecedentes
La actora ingresó al Honorable Concejo Deliberante de Lavalle el 1 de octubre de 2003, designada como Secretaria Administrativa. A lo largo de los años siguientes fue sucesivamente nombrada y removida de distintos cargos dentro del mismo Concejo, siempre mediante decretos del propio cuerpo deliberativo. Su última designación fue como Prosecretaria Legislativa, cargo que ejercía al momento de su desvinculación.
En febrero del 2020, en el marco de una sesión preparatoria, el HCD dictó un Decreto disponiendo su remoción. La notificación llegó por carta documento en marzo de 2020, sin expresar las razones concretas del cese.
La actora rechazó la comunicación mediante telegrama laboral, que el Concejo trató como recurso de revocatoria y rechazó por Resolución.
Agotada la vía administrativa, la actora promovió acción procesal administrativa solicitando la nulidad de ambos actos y, como pretensión principal, la restitución al cargo o, subsidiariamente, una indemnización por daños.
El Municipio contestó la demanda sosteniendo que todos los cargos desempeñados por la actora eran de confianza o políticos, excluidos del Estatuto del Empleado Público Municipal por el art. 2 de la Ley 5892, y que por lo tanto la Administración podía disponer el cese sin procedimiento sumarial ni obligación indemnizatoria.
El dictamen de Procuración General, si bien coincidió en que el cargo carecía de estabilidad, advirtió sobre la intempestividad de la decisión y sugirió ponderar la existencia de un desvío de poder que habría generado una expectativa legítima de permanencia laboral.
Decisión de la SCJM
Naturaleza del cargo y exclusión de la estabilidad
El tribunal analizó en primer lugar la situación de revista de la actora. Señaló que el art. 2 de la Ley 5892 excluye expresamente de sus disposiciones a los "secretarios y demás funcionarios superiores de los concejos deliberantes", y que la misma norma establece que el personal de esos cuerpos solo adquiere estabilidad si fue designado mediante los procesos de selección previstos en la ley.
La Corte verificó que a lo largo de sus casi 17 años de servicio, la actora fue designada en todos sus cargos por resolución del Concejo Deliberante, sin que constara en el proceso que hubiera accedido a ninguno de ellos mediante concurso u otro procedimiento de selección reglado.
Con apoyo en una línea jurisprudencial constante del propio tribunal, que incluye los precedentes "Benegas", "Montenegro", "Raddi", "Zárate" y "De Marco", concluyó que la actora carecía de estabilidad en el empleo público.
Sostuvo que el mero transcurso del tiempo no tiene virtualidad para modificar la naturaleza de la prestación ni las consecuencias jurídicas que de ella derivan, por lo que rechazó la pretensión de reincorporación.
Vicios de forma en el acto de remoción
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal examinó la validez del acto administrativo de remoción y encontró defectos graves. Señaló que el Reglamento Interno del HCD de Lavalle, en sus artículos 72 y 77, establece dos condiciones para la remoción del Secretario: que sea dispuesta por mayoría absoluta de los miembros del cuerpo deliberativo y que se funde en el incumplimiento de la condición de buena conducta a la que la norma supedita la duración en el cargo.
La Corte advirtió que el Decreto se limitó a invocar genéricamente la normativa sobre inexistencia de estabilidad y la exclusión del Estatuto, pero no contuvo ninguna referencia concreta a la conducta de la actora ni explicó por qué se consideraba cumplida la condición resolutiva prevista en el Reglamento. Tampoco constaba en el acto referencia a la mayoría especial exigida, y el Acta de la Sesión Preparatoria de febrero de 2020, que habría sido el antecedente de la resolución, no fue acompañada como parte del expediente administrativo.
El deber de motivación y la doctrina "Schnaiderman"
La sentencia dedicó un desarrollo particular al deber de motivación de los actos administrativos, incluso cuando se ejercen facultades discrecionales. Citó el art. 1.II.c).3 de la Ley 9003 de Procedimiento Administrativo, que consagra el derecho del administrado a obtener una decisión fundada y establece que la motivación es "esencial, más tratándose de atribuciones discrecionales que pudieren afectar los intereses del administrado". Invocó asimismo el art. 45 de la misma ley, que exige que la motivación contenga las razones de hecho y de derecho, la finalidad pública y la norma de competencia, y que advierte que "a mayor grado de discrecionalidad en el dictado del acto, más específica será la exigencia de motivarlo suficientemente".
En esa línea, el tribunal recurrió a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Schnaiderman" (Fallos: 331:735), donde el Alto Tribunal sostuvo que el ejercicio de facultades discrecionales no exime a la Administración de verificar los recaudos que la ley exige para todo acto administrativo, ni de respetar "el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas". La Sala Segunda consideró esa doctrina plenamente aplicable al caso, en tanto la remoción de la actora exigía el cumplimiento de extremos normativos específicos que no fueron observados.
A la luz de ese análisis, concluyó que el acto impugnado se encontraba fuera del marco de legalidad y razonabilidad exigible, configurando un vicio grave en la forma en los términos del art. 68 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Indemnización protectoria contra el despido arbitrario
Descartada la reincorporación por la ausencia de estabilidad, el tribunal abordó la pretensión subsidiaria de indemnización. Reiteró el criterio según el cual la circunstancia de no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo público no implica que el trabajador carezca de los demás derechos tutelares del trabajo reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todos los trabajadores vinculados con la Administración Pública, sostuvo, gozan del derecho a no verse privados arbitrariamente de su empleo, y ante esa hipótesis deben reparárseles los perjuicios sufridos.
En cuanto a la cuantificación, entendió que correspondía buscar la reparación dentro de las normas que regulan el empleo público. Consideró que la situación de la actora guardaba cercanía con la de los contratados de la Administración Municipal y aplicó por analogía el art. 38 de la Ley 5892. Dispuso así una indemnización compuesta por seis meses de remuneración íntegra en concepto de ruptura intempestiva (segundo párrafo del art. 38) y un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, lo que arrojó dieciséis meses adicionales (tercer párrafo del mismo artículo). A esos montos ordenó adicionar intereses desde el día siguiente a la desvinculación, calculados según la tasa UVA conforme la Ley 9041 hasta el 16 de abril de 2024, y desde esa fecha según la Ley 9516.
Solución del caso
Se hizo lugar a la acción procesal administrativa y se condenó a la Municipalidad de Lavalle a liquidar y abonar a la actora una indemnización protectoria contra el despido arbitrario equivalente a veintidós meses de remuneración íntegra (seis meses por ruptura intempestiva más dieciséis meses por antigüedad), con más intereses desde el de marzo de 2020 hasta el efectivo pago.
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