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Los colegios privados incorporados a la enseñanza oficial no son organismos provinciales a los fines del cómputo de antigüedad en el empleo público

La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó la demanda de un ingeniero del Instituto Provincial de la Vivienda que pretendía el reconocimiento de antigüedad por los años en que se desempeñó como docente en un colegio privado incorporado a la enseñanza oficial. El tribunal coincidió en el resultado pero se dividió en los fundamentos.


Carátula:

Expediente:

13-05393612-6

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II

Fecha:

11 de noviembre de 2025

Votos:

Valerio (minoría en fundamentos) - Palermo y Adaro (mayoría en fundamentos)


Antecedentes

  • Un ingeniero de planta permanente solicitó ante el IPV (su empleador) el reconocimiento de antigüedad por los años trabajados como docente en un colegio privado incorporado a la enseñanza oficial que depende del Arzobispado de Mendoza a través de la Dirección de Educación Privada de la DGE. El período reclamado comprendía desde febrero de 2000 hasta junio de 2012, lo que totalizaba más de doce años de servicios docentes.

  • El Honorable Directorio del IPV denegó el pedido mediante Resolución, con el argumento de que el art. 34 de la Ley 5465 limita el cómputo de antigüedad a los servicios prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales, y que un colegio privado no reviste esa condición.

  • El actor interpuso recurso de reconsideración invocando las leyes educativas que equiparan a los docentes de gestión privada con los de gestión estatal, así como la teoría de los actos propios, alegando que la DGE y ANSeS reconocen esa antigüedad.


Decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza

Los tres ministros coincidieron en rechazar la demanda, aunque sus fundamentos difirieron sustancialmente.


Voto del Dr. Valerio (preopinante, en minoría de fundamentos):

  • Centró su análisis en la defensa de prescripción. Delimitó previamente el objeto de la litis al reclamo vinculado con el Instituto de enseñanza privada, excluyendo la antigüedad que registraba en la Escuela Técnica ya que no había sido reclamada en sede administrativa y por tanto no podía ser debatida en la instancia judicial en virtud del principio de congruencia del art. 11 del CPA.

  • Sobre la prescripción, el magistrado señaló que el crédito reclamado tiene naturaleza salarial y queda sujeto al plazo de dos años del art. 38 bis del Decreto Ley 560/73.

  • Dado que el ingreso a planta permanente del actor se produjo en octubre de 2011, el adicional por antigüedad debió liquidarse a partir de enero de 2012, volviéndose exigible el 1 de febrero de ese año. Desde esa fecha hasta el reclamo administrativo de noviembre de 2016 transcurrieron casi cinco años, por lo que el plazo bianual se encontraba largamente vencido. En consecuencia, propició hacer lugar a la prescripción y desestimar la demanda sin ingresar al fondo.

  • Propició la imposición de costas a la parte actora vencida conforme el art. 36 del CPCCyT.


Voto del Dr. Palermo (al que adhirió el Dr. Adaro, mayoría en fundamentos):

  • Sobre la prescripción, retomó la distinción que ya había sostenido en precedentes anteriores entre el crédito salarial propiamente dicho y el derecho al correcto cómputo de la antigüedad.

  • Explicó que las diferencias salariales derivadas del cómputo prescriben a los dos años conforme el art. 38 bis, y en esa medida pueden reclamarse retroactivamente hasta dos años antes del reclamo administrativo.

  • Pero el derecho a que la antigüedad se calcule correctamente no constituye en sí mismo un crédito sino el derecho a su adecuado cálculo, que se renueva cada 1 de enero cuando se reliquida el adicional conforme el art. 53 de la Ley 5.126. Por tanto, consideró inadecuado aplicar la prescripción del art. 38 bis a esta segunda pretensión, y rechazó la defensa.

  • Ingresando al fondo del asunto, planteó la cuestión de si la expresión "organismos provinciales" del art. 34 de la Ley 5.465 alcanza a los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial. Respondió negativamente con varios argumentos:

    • En primer lugar, sostuvo que la norma solo pudo referirse a servicios públicos cumplidos en organismos provinciales públicos, ya que de otro modo comprendería un número casi incontrolable de supuestos que incluirían servicios de salud en establecimientos privados controlados por el Estado, de policía profesional en colegios profesionales, de beneficencia pública en organismos de bien común, entre otros.

    • En segundo lugar, señaló que esa extensión desmesurada contradice la finalidad del adicional y podría abarcar actividades que no implican servicios prestados a favor de la organización administrativa provincial.

    • En tercer lugar, advirtió que la solución es la que mejor se adapta al carácter estatutario del régimen retributivo de los funcionarios públicos, según el cual, mediando una ley especial que lo regula, son en principio inaplicables los adicionales regulados en otros ordenamientos.

    • En cuarto lugar, observó que cuando el legislador quiso referirse a servicios prestados fuera de la órbita estatal stricto sensu, lo hizo expresamente, como ocurre con el art. 42 de la Ley 4.934 (Estatuto del Docente), que menciona los servicios en "establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial", expresión que el art. 34 de la Ley 5465 deliberadamente no contiene.

  • Finalmente, el voto mayoritario sometió la distinción al test de razonabilidad constitucional y concluyó que lo supera.

  • Recordó que el principio de igualdad no tiene carácter absoluto y que el legislador pudo razonablemente querer recompensar el tiempo y los esfuerzos de los funcionarios que prestaron servicios a otros organismos del Estado, cuya personalidad jurídica es una sola, sin extender ese beneficio a quienes trabajaron en entidades privadas, aun cuando estas cumplan funciones de interés público.

  • Propiciaron la imposición de costas por el orden causado con fundamento en los arts. 36 del CPCCyT y 76 del CPA, pues la suerte de estos pleitos, al tramitar en instancia única, puede resultar especialmente gravosa para los agentes estatales. De hecho otras provincias, como Santa Fe, han dispuesto que gozan del beneficio de pobreza los funcionarios y empleados en las causas vinculadas con sus derechos como tales, y que esa circunstancia debe tenerse en cuenta al resolver sobre las costas.


Solución del Caso

  • Se rechazó la demanda interpuesta.

  • Costas por el orden causado.

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