¿Verdad material o teoría del caso? Dos miradas de la SCJM para resolver un APA
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La Suprema Corte de Mendoza hizo lugar al reencasillamiento profesional de una licenciada en el IPV, rechazando los argumentos presupuestarios de la Administración. Mientras la minoría propició el rechazo por contradicciones en la teoría del caso de la actora, el voto mayoritario sostuvo que el derecho a la carrera y a "igual remuneración por igual tarea" debe prevalecer sobre los defectos procesales y las limitaciones financieras del sector público.

Carátula:
Expediente N°:
13-06725954-2
Fecha:
03/02/2026
Tribunal:
SCJM Sala II
Votos:
Valerio (minoría) - Palermo y Adaro (mayoría)
Antecedentes:
La actora interpone acción procesal administrativa contra el Instituto Provincial de la Vivienda, con el objeto de que se nulifique el Decreto N°1111 y se condene a la demandada al reconocimiento de cambio de agrupamiento a la categoría profesional y al pago de las diferencias salariales pertinentes a dicha situación escalafonaria. En subsidio, peticiona que se le abone el adicional por subrogancia.
La agente fue designada en planta permanente el 01/11/2011 en un cargo de Clase 04 - Auxiliar del régimen salarial 15. Al obtener título universitario de Licenciada en Trabajo Social solicitó se le reconozcan las tareas profesionales.
Su pedido fue denegado centralmente por argumentos presupuestarios y porque el pago del adicional por título significaba una dificultad para el cambio al régimen 27.
La demandada argumenta que la reclamante realiza tareas de personal administrativo, no específicas de Licenciada en Trabajo Social.
Asimismo, manifiesta que no existe perjuicio económico real, pues el IPV tiene un sistema de reconocimiento de cargos jerárquicos (grilla) por la que le aplica y paga un adicional FONAVI que compensa la falta de reconocimiento de su categoría profesional.
Aclara que el haber FONAVI tiene una función niveladora cuando el agente está registrado con una clase menor en el escalafón.
Alega que la Ley 7759 prohíbe el ascenso y el ingreso a la carrera sin concurso.
Posición de la SCJM:
Voto del Dr. Valerio (preopinante - minoría)
Se pronuncia por rechazar la demanda por los siguientes argumentos.
Sobre el abordaje de las pretensiones contradictorias
El límite a la jurisdicción frente al derecho de las partes de definir su teoría del caso.
La impartialidad del juzgador se refiere más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, y hace que quien la titula deba abstenerse de realizar de cualquier forma las tareas propias de las partes litigantes: pretender, afirmar hechos litigiosos y asignarles calificación legal, plantear su teoría del caso, introducir nuevas cuestiones luego de trabada la Litis y probar oficiosamente los hechos alegados por ellas, cuya existencia improbada no puede ser suplida por el conocimiento personal que el juez tenga del asunto a fallar; y en caso de carencia de prueba convictiva el juez debe fallar conforme lo indican las reglas de la carga probatoria, de aplicación objetiva, y sin necesidad de involucrarse en el problema.
Las partes acceden al proceso de manera activa mientras que el juez lo hace de manera pasiva, recibiendo información provista por aquéllas para luego decidir de manera alejada del asunto. Resulta indispensable no mezclar ambos posicionamientos frente al conflicto, toda vez que ello conduciría a la pérdida de la impartialidad del juzgador contaminándolo con su posición subjetiva lo que derive en el favorecimiento de una de las partes del proceso.
En este entendimiento, el juez durante el juicio debe permanecer con una función inactiva, en el sentido de ajenidad a todo movimiento impulsor de su propia actividad decisoria, limitándose a resolver las incidencias que surjan entre las partes durante el desarrollo del juicio; y latente, vista como en potencial intervención para la salvaguarda de los principios, garantías e institutos procesales que la legalidad constitucional requiera, y a exclusivas instancias de una intervención formal de un sujeto externo, por medio de una pretensión jurídica. Su función es de garantía para que las partes ejerzan eficazmente los derechos que le confiere la legislación procesal.
El objeto de la presente Litis se reduce al análisis de procedencia de las dos pretensiones autónomas de la actora: a) su reclamo del adicional por título bajo Régimen 27 (categoría profesional) desde el 01 de enero de 2012 hasta agosto 2018, y las diferencias entre lo cobrado conforme Régimen 15 y lo que corresponde por Régimen 27; y b) su pretendida reubicación en clase 15 (categoría profesional) y desde abril 2012 en clase 13, progresando luego a clase 14, más las diferencias salariales y adicionales correspondientes
Se advierte de lo pretendido una contradicción irresoluble, que afecta la lógica del reclamo, pues a los efectos del reconocimiento de las diferencias por el pago del adicional por título profesional, la actora pretende que estas le sean calculadas dentro el Régimen Salarial 27; mientras que para su segunda pretensión consistente en su reencasillamiento, peticiona la evolución en clases 13, 14 y llegar a ser reescalafonada en la 15.
Existe un error conceptual y temporal en el planteo que colisiona con la normativa vigente y con el acto administrativo firme que rige el salario particular de la actora, normativa que se presume por ella conocida, tornando improcedente la pretensión en los términos formulados; y tal cual vengo expresando, no puede el juzgador suplir a la actora en sus deficiencias sin perjudicar el debido proceso legal, el derecho de defensa y la igualdad de armas entre las partes.
Los defectos en lo pretendido, no pueden ni deben ser suplidos por el juzgador computando, interpretando o reacertando lo pretendido, sin que ello implique vulnerar la igualdad de armas entre las partes y desnaturalice la calidad de árbitro impartial que le corresponde.
Voto del Dr. Palermo (al que adhiere el Dr. Adaro):
Se pronuncian por hacer lugar parcialmente a la demanda, en cuanto al cambio de agrupamiento, por los siguientes argumentos:
Sobre el abordaje de las pretensiones contradictorias
La actora introduce dos pretensiones principales distintas. Una de ellas consiste en la nulidad de la resolución impugnada y el pago del adicional por título bajo el régimen 27; otra es su recategorización o reubicación en una clase del agrupamiento “Profesional”, y las diferencias salariales entre lo que percibió y las clases en que debió revistar. En definitiva, las pretensiones involucran regímenes salariales distintos, el 15 y el 27.
Esa formulación problemática o deficiente de la acción no necesariamente deriva, sin más, en su rechazo; dado que el sustrato de la materia litigiosa deja entrever una plataforma fáctica y jurídica que habilita y exige tutela a través de un reconocimiento jurisdiccional. Pues existe un innegable interés de la actora, jurídicamente protegido, de que su situación de revista resulte acorde a la realidad y calidad de las funciones desempeñadas en el ámbito de la demandada.
De la lectura integral de las presentaciones efectuadas por la agente en sede administrativa y en esta instancia, y de la propia actividad de la demandada durante el procedimiento previo a la acción, surge que su agravio central es hallarse encasillada dentro del agrupamiento “Administrativo y técnico” del régimen 15, a pesar de poseer un título universitario que hace que reivindique su derecho al cambio de agrupamiento –al “Profesional”– al desarrollar tareas afines a su profesión.
Sobre el fondo de la causa
Cabe mencionar que el área de Personal ha informado y detallado en esta causa las vacantes producidas entre noviembre del 2011 y octubre del 2023, señalando que hubo 99 cargos dados de baja por jubilación, fallecimiento, renuncia o cesantía –entre las cuales detalla 50 en el agrupamiento “Profesional” del régimen 15 y 6 en el régimen 27–; y, además, que hubo 380 designaciones –entre ellas, 169 en el agrupamiento “Profesional” del régimen 15 y 49 en el régimen 27. De ese modo, bien podría la Administración demandada haber dispuesto de alguno de tales cargos para realizar un ajuste de la situación de revista de la agente actora, designándola en forma interina en el régimen 15 utilizando el mecanismo de cambio de agrupamiento (al “Profesional”) previsto en el art. 29 de la Ley 5.465 (ídem CCT Ley 7.897).
Por lo expuesto, entonces, el argumento presupuestario no puede serle opuesto a la actora como limitación o retardo en la efectivización de los derechos que reclama en la presente, debiendo hacerse lugar a la pretensión dirigida a obtener una modificación en su situación de revista como resultado de su correcto encasillamiento.
Por lo expuesto, los argumentos que opone la demandada no pueden ser acogidos, por cuanto ello implicaría sesgar el contenido específico del derecho a estar correctamente encasillado, el que se relaciona con el derecho a percibir una remuneración conforme a su ubicación en el respectivo régimen que corresponda al carácter de su empleo.
Por lo tanto, el cambio de agrupamiento debe reconocerse desde la fecha del reclamo de la agente (04/11/2011), momento en que se encontraban acreditados los requisitos normativamente exigidos para que opere el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 (Leyes 5.465 y 7.897).
Solución del caso:
Se hace lugar parcialmente a la demanda en cuanto al cambio de agrupamiento.
Costas a la vencida.


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