Fin de la convivencia: la Suprema Corte de Mendoza aclaró que la compensación económica no persigue la paridad patrimonial
En reciente fallo, la SCJM analizó las bases del instituto de la compensación económica y lo diferenció de la división de bienes derivados de la ruptura de una unión convivencial.
Al respecto, explicó que la compensación económica requiere un desequilibrio económico calificado pero no persigue la paridad e igualdad absoluta, sino que es un mecanismo corrector y re-equilibrador para atenuar injustas desigualdades, por lo que es en el eventual proceso de liquidación de los bienes en el que deberán demostrarse los aportes de cada uno de los convivientes para la adquisición de los mismos.

Carátula:
Expediente:
13-07409805-8/1
Fecha:
11 de agosto de 2026
Tribunal:
Suprema Corte de Justicia
Votos:
Day - Gómez - Garay
Antecedentes
El Sr. Ponce interpone demanda por compensación económica en contra de la Sra. Carchano Díaz, con quien había formado una unión convivencial.
Posición de la parte actora
Relata que se conocieron en febrero del 2013 y que aproximadamente un año después la accionada se mudó al departamento donde él vivía con su hermano. Por aquel entonces, su hermano era socio de una empresa (Fondus), y tras hablar con él e insistir para que la accionada tuviera ingresos, decide emplearla.
En el año 2016 inscriben la unión convivencial. Cuando se inició la convivencia él tenía un trabajo estable, dos vehículos de su propiedad -que luego vendió para comprar otro mejor- y la vivienda se encontraba totalmente amoblada, por lo que, si bien ambos colaboraban con el sostenimiento cotidiano del hogar, los mayores ingresos eran aportados por él, quien inclusive le dio a Carchano una extensión de su tarjeta de crédito. Señala que vendió los dos autos para comprar un 0km (abonando con el producido el 50% del valor) y pagó posteriormente las cuotas con su dinero, ya que la demandada no poseía ingresos suficientes en ese momento, sin embargo decidieron ponerlo a nombre de la demandada.
Refiere que si bien la demandada contribuyó al sostenimiento de la familia, apoyándolo en sus proyectos económicos, como él la apoyó en los suyos, no es justo que no tenga ni una parte del auto -que en un 50% es de su propiedad y sólo en el resto fue inversión conjunta-, ni ningún bien mueble que incluso siguió pagando después de retirarse del hogar, como el aire acondicionado y la cocina. Añade que su hermano le compró a la demandada una computadora que valía USD 1.500 y que ella sólo pagó USD 700, debiendo él abonar la diferencia.
Agrega que la demandada pudo crecer económicamente y capacitarse (recibirse) gracias a sus aportes. Que salió de la convivencia con una vivienda digna (arreglada por ambos), totalmente amueblada, con una herramienta de trabajo que antes no tenía y con un automotor; mientras que él salió sin trabajo, sin vivienda, sin profesión, sin vehículo y sin sus pertenencias, de lo que concluye que se vio perjudicado por la convivencia y su ruptura.
Posición de la parte demandada
Indica que ella pagaba también un seguro de esa propiedad y todos los electrodomésticos, se ocupaba de las tareas domésticas, de la compra de mercaderías y del pago de impuestos. Expresa que compró el automotor marca Peugeot con la ayuda de su padre, abonando un adelanto en efectivo y una financiación en 24 cuotas, las que fueron pagadas por ella (depósitos en banco Francés en cuenta de su titularidad), por lo que no es cierto que el actor pagó el adelanto ni las cuotas. Asimismo, fue ella quien pagó la computadora que trajo el hermano del actor de EEUU.
Señala que en abril de 2018 fue despedida de Fondus, percibiendo una indemnización que aplicó al pago de las cuotas del vehículo. Luego trabajó para Andina Promoción hasta el año 2019, y siguió en Mercado Digital hasta el momento de contestar demanda.
Expresa que el actor omite relatar que compraba y vendía autos mediante boleto de compraventa, sin registrarlos a su nombre, muchas veces sin contarle a la demandada. Que el actor tiene un cuatriciclo, un auto de picadas y una camioneta Ford, los que no se encontrarían a su nombre.
Decisiones en primera y segunda instancia
La sentencia de primera instancia rechaza la demanda.
El actor apela y la Cámara rechaza el recurso.
Decisión de la SCJM
Rechaza el recurso extraordinario por los siguientes argumentos:
La finalidad de la compensación es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Tiende a la igualdad real de oportunidades luego de la ruptura matrimonial o convivencial.
Para su procedencia requiere un verdadero hecho o dato objetivo: el desequilibrio económico relevante, un desequilibrio manifiesto que la parte perjudicada no deba soportar y, que, además tenga causa adecuada en la convivencia matrimonial o unión convivencial y su ruptura (desequilibrio calificado).
La causa adecuada se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar. (Mizrahi, Mauricio L., ob. cit.).
En la audiencia inicial que se celebró en esta causa, se dejó expresa constancia que el objeto litigioso está constituido por “el pedido de compensación económica efectuado por el accionante por las razones expuestas y por liquidación de bienes de la unión convivencial”.
La sentencia en revisión expresamente señaló -sin críticas ante esta Sede- que el accionante había confundido la finalidad del instituto de la compensación económica -objeto de la pretensión incoada- con la división de bienes adquiridos durante la unión convivencial.
Teniendo en cuenta los elementos de convicción arrimados y los requisitos de procedencia de la figura, no se observa arbitrariedad manifiesta en el decisorio recurrido, en cuanto descarta que la unión convivencial y su ruptura le ocasionara al accionante un desequilibrio económico evidente y de entidad, o le haya provocado, hacia el futuro, un cambio sustancial de su situación personal y/o económica para emprender un nuevo proyecto de vida autónomo, que tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Existe una marcada incertidumbre en relación a la composición del patrimonio del accionante no sólo al inicio, sino también a la finalización de la relación.
La finalidad de la compensación económica no es igualar los patrimonios de los ex convivientes (Molina de Juan, ob. cit., p. 85) y que es en el eventual proceso de liquidación de los bienes -pretensión que de manera expresa y consentida ha quedado fuera de esta controversia- en el que deben demostrarse los aportes que cada uno de los convivientes.
No se ha probado en esta faceta un desequilibrio económico “manifiesto” ni que la accionada obtuviera una ventaja desproporcionada en perjuicio del actor.
No existen datos que den cuenta de la frustración, posposición o renuncia a los propios proyectos personales o profesionales del actor, pérdida de chances u oportunidades, en miras a que la demandada alcanzara su titulación.
El tiempo invertido por el accionante en su trabajo en relación de dependencia y en su emprendimiento personal -aun guiado por la solidaridad y el deber de asistencia- no constituye un empeoramiento de su situación económica.
La institución en análisis no confiere al cónyuge o conviviente un derecho a la total nivelación o indiscriminada igualación económica y de oportunidades; no se persigue la paridad e igualdad absoluta en la pareja quebrada, sino que es un mecanismo corrector y re-equilibrador para atenuar injustas desigualdades.
Solución del caso
Rechaza el recurso extraordinario provincial.
Confirma la sentencia de Cámara.


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