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La SCJM declara nula la sentencia homologatoria de un acuerdo de liquidación de bienes de una unión convivencial por vicios en la voluntad


Por Romina Calderón


La SCJM, en fallo unánime, admitió el recurso extraordinario planteado por R.M.C., ordenando modificar la sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmaba, a su vez, el fallo de primera instancia que homologaba un acuerdo respecto de la liquidación de bienes que existió durante la unión convivencial.

El máximo tribunal provincial entendió que la nulidad de la homologación judicial se impone como solución ineludible, pues las circunstancias fácticas del proceso lograron demostrar palmariamente la existencia del vicio de voluntad invocado por la parte quejosa, lo cual impidió la correcta y cabal defensa de los derechos de la accionada, vulnerando el debido proceso, un estándar que debe prevalecer incluso sobre el rigor del criterio restrictivo que rige la declaración de nulidad de la cosa juzgada.

Si bien los acuerdos conciliatorios y transacciones homologadas gozan de la máxima estabilidad, equiparable a una sentencia (lo que exige un máximo rigor al considerar su anulación), dicha estabilidad cede ante la probada afectación del consentimiento, elemento esencial de todo acto jurídico.

Además, el voto preopinante consideró necesario tener en cuenta la perspectiva de género al momento de decidir.


Carátula: 

Expediente: 

CUIJ: 13-07736187-6/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha: 

9 de febrero de 2026

Votos:

Adaro-Day-Gómez


Antecedentes

  • El 21/10/2021 el Sr. B. inicia demanda por liquidación de los bienes de la unión convivencial contra su ex pareja la Sra. R., con el fin de dividir el bien inmueble que funcionó de hogar convivencial durante el tiempo que permanecieron juntos (2009-2021) y los muebles que se encuentran en el mismo.

  • El inmueble de referencia se encuentra inscripto 100% a nombre de la Sra. R.

  • El 03/11/2021 el Área de la Mujer emite constancia de la asistencia de la Sra. R. a abordaje psicológico.

  • El 27/04/2022 se emite certificado médico que acredita que la Sra. R. requiere un plan terapéutico de resección quirúrgica y trasplante hepático.

  • El 01/08/2022 se celebra audiencia conciliatoria que termina en cuarto intermedio.

  • El 21/09/2023 se celebra audiencia conciliatoria, en la que las partes convienen el valor del inmueble, se deja constancia en el acuerdo de que al actor le corresponde el 50% del mismo y compra el 50% de la demandada por la suma de U$S 7.663 a cancelar en pagos mensuales de U$S 200.

  • Veinticuatro horas después de celebrado el acuerdo, la patrocinante de la demandada manifiesta la disconformidad de su cliente con el consenso arribado en el expediente y que le explicó que la solución sólo alcanza al inmueble asiento del hogar familiar y que aquella le refirió la existencia de otros bienes de la unión. Solicita que el tribunal se expida sobre el trámite en que debe tratarse la división de éstos.

  • El actor acompaña recibo suscripto por la demandada de la primera cuota del pago mensual de la vivienda, y se opone a la negativa de la Sra. R., pues considera que ella pretende ejercer un derecho totalmente contradictorio a la voluntad manifestada en forma expresa y con anterioridad. Alega que el acuerdo de partes cuenta con principio de ejecución.

  • Se llama autos para dictar sentencia (homologar acuerdo). La Sra. R. constituye nuevo domicilio y patrocinio y repone el llamamiento de autos para homologar. Reitera su disconformidad con el convenio celebrado por las partes.

  • El 12/12/2023 se rechaza in limine el recurso de reposición y se homologa el acuerdo celebrado, con efecto de cosa juzgada.

  • Frente a esta decisión la demandada apela.

 

Decisión de segunda instancia

La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos:

  • No pueden valorarse los argumentos relativos a la capacidad económica del actor para adquirir el inmueble, porque fueron introducidos al contestar demanda y posteriormente se declaró la extemporaneidad de dicha presentación. La nulidad del convenio no puede ser utilizada para subsanar la falta de contestación o revertir sus efectos.

  • Desde el inicio de las dos audiencias, ambas partes manifestaron que el inmueble era de los dos, aún cuando la titularidad registral correspondiera en un 100% a la Sra. R.

  • Si la Sra. R. hubiese querido desconocer esa copropiedad, lo habría manifestado, tal como sí expresó su disconformidad con la forma de pago propuesta por el actor.

  • No se discutió la propiedad del inmueble en el expediente conexo por atribución del hogar familiar, la Sra. R. solicitó la atribución por residir con la hija menor y por su estado de salud, siempre sin desconocer los derechos del actor.

  • No se prueba el error, la apelante no identifica cuál sería el aspecto del convenio respecto del cual habría tenido un falso conocimiento.

  • Resulta improcedente intentar fundar el error en una supuesta falencia de la jueza, quien presidió la audiencia, orientó a las partes y garantizó que ambos contaran con asesoramiento técnico.

  • No se acreditó que la Sra. R. estuviera atravesando una situación de violencia de género al momento del convenio, ni que existiera coacción o indefensión que afectara su capacidad de negociación. La sola circunstancia de oponerse inicialmente a la liquidación y luego negociar no constituye un indicio de vicio alguno. No aportó prueba de los supuestos hostigamientos que dice haber sufrido por parte del actor.

  • Las audiencias se encuentran video-grabadas y en ellas no se observa temor, parálisis o sumisión frente al actor. Por el contrario, se dirige a él con normalidad y en un momento le pone un límite con claridad y firmeza, pidiéndole que la deje terminar de hablar.

  • Disconforme con el decisorio, la demandada interpone Recurso Extraordinario Provincial.


Decisión de la SCJM

Voto del Dr. Adaro (preopinante):

Se pronuncia por hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia de la Cámara, anular el acuerdo celebrado en primera instancia y ordenar fijar nueva fecha de audiencia de conciliación, por los siguientes fundamentos:

  • Las especiales circunstancias de esta causa lo persuaden de la razonabilidad de los planteos efectuados por la recurrente, en tanto la afirmación de alzada de que no se ha acreditado que la Sra. R. hubiese suscripto el convenio con su voluntad viciada por violencia, conforme una interpretación estricta y rigorista, resulta arbitraria.

  • Considera además que, al excluir del análisis la cuestión de la violencia de género esgrimida por la recurrente, la resolución impugnada limita el caso de forma exclusiva al ámbito de un acuerdo conciliatorio entre partes en igualdad de condiciones, omitiendo la compleja situación patrimonial familiar que se configura como resultado de la violencia psicológica y la vulnerabilidad por el delicado estado de salud física en el que la actora se ha visto inmersa.

  • La especial condición de salud de la recurrente ha sido debidamente acreditada. En virtud de ello, la cuestión aquí planteada debe ser analizada con especial atención a las condiciones concretas de la actora, garantizando su igualdad real de acceso a la justicia, la protección de su integridad física y emocional, y la tutela urgente de derechos esenciales como la vivienda y la estabilidad vital.

  • Resulta arbitraria la afirmación de alzada respecto a que no hay ninguna referencia a que la demandada se encontraba en un contexto de violencia en el momento de la contestación de la demanda y audiencias posteriores. Para las fechas en que la Sra. R. dispuso de su bien inmueble, y en las que se desarrollaron dichas audiencias, ya constaban en sede judicial denuncias, certificados y elementos objetivos que daban cuenta de que se encontraba atravesando un contexto de violencia, circunstancia que el pronunciamiento impugnado omite valorar y que resulta determinante para juzgar la validez y la libertad real con la que pudo prestar su consentimiento. En esa época además era sumamente delicada su situación de salud.

  • Quienes intervienen activamente en la audiencia donde se llevó a cabo el acuerdo son los abogados de ambas partes y el actor, quienes exponen que el acuerdo sería beneficioso. Hablan de tasaciones, índices de la construcción, inflación, dólar blue y promedios entre diferentes valores para determinar el monto que recibiría la señora R. por vender una parte de su inmueble. Se parte erróneamente de la base de que el inmueble pertenece a ambos, sin explicarle que ella es la titular registral.

  • En dicha audiencia la única vez que la Sra. R. intenta intervenir, su expareja interrumpe y ella le responde "déjame terminar de hablar", siempre mirando hacia abajo, sin sostenerle la mirada. El actor y ambos abogados intervienen constantemente. Los abogados incluso se ríen mientras redactan el acuerdo. La mujer se muestra en todo momento angustiada, mordiéndose las uñas y sin expresión verbal. La Sra. R. demuestra reiteradamente no comprender la operatoria, no recibe explicaciones jurídicas claras, y su conducta corporal refleja miedo y vulnerabilidad. La dinámica de la audiencia evidencia un desequilibrio en las posiciones y un contexto desfavorable para la libre toma de decisiones por su parte.

  • Resulta jurídicamente inadmisible sostener, como lo hace la sentencia recurrida, que el hecho de no haberse dispuesto medida alguna al concurrir al juzgado indica que no se encontraba en una situación actual de riesgo, que la actora había superado el ciclo de violencia, recuperado plenamente su autonomía y se encontraba en condiciones de negociar libremente el destino de sus bienes.

  • La causal invocada por la incidentante se encuadra en el art. 231, ap. II.1 del CPCyTM, toda vez que la resolución homologatoria presenta un vicio sustancial: convalidó un convenio celebrado con error en la voluntad de la Sra. R. y prescindió de la aplicación de la perspectiva de género y de las normas de orden público que regulan los casos de violencia contra las mujeres (Ley 26.485; Convención de Belém do Pará). Esta omisión afecta la validez del acto, dado que la normativa protectoria no fue considerada ni sometida a debate durante el proceso. 


Voto de la Dra. Day (al que adhiere el Dr. Gómez)

Propicia la misma solución, pero por los siguientes fundamentos:

  • Las atribuciones del juez para negar la homologación del convenio de liquidación de la comunidad de ganancias se restringen a la hipótesis de un acuerdo jurídicamente insostenible.

  • Conforme las circunstancias fácticas existen elementos serios, concordantes y contundentes que me permiten afirmar que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra afectado por un vicio de la voluntad, en el caso, el error.

  • Para así decidir parto de analizar la demanda de liquidación de unión convivencial interpuesta. El actor, al fundar su pretensión, no acompaña pacto de convivencia alguno. Simplemente reclama la liquidación de la unión.

  • Ninguna prueba acompaña el actor tendiente a acreditar los supuestos del art. 528 CCCyCN, como sería el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas, la existencia de una sociedad de hecho o irregular entre las partes, o el simple hecho de que el inmueble en cuestión se adquirió con su dinero.

  • No resulta pasible de nulidad un convenio por el simple hecho de perjudicar más a una parte frente al claro beneficio de la contraria. Las partes pueden efectuar liberalidades o concesiones, aún sin que a la contraparte le asista el derecho o haya acompañado pruebas suficientes para ello. Pero previamente, debe existir información adecuada de los derechos que poseen, tanto de parte de los abogados que los acompañan, como del órgano judicial interviniente. De lo contrario, podrían darse supuestos, como el presente, en el cual uno de los partícipes presta su conformidad a un convenio, con el convencimiento que así corresponde y que no puede resistirse a tal pretensión, motivada por un error que lógicamente vicia su voluntad.

  • En este entendimiento, no resulta necesario adentrarnos en el análisis de los hechos de violencia de género invocados por la recurrente, por cuanto los motivos expuestos en forma precedente resultan suficientes para anular la homologación de un acuerdo celebrado con notorios vicios fundados en el error, el cual puede calificarse de esencial por vincularse a la cualidad sustancial del bien objeto de dicho convenio (art. 267 CcyCN).

  • Recién cuando concurre a otro profesional para que la asesore es advertida de los derechos que le asisten y, por ello, del error en el cual había incurrido al prestar su consentimiento –viciado– a un acuerdo notoriamente perjudicial.

  • No puede pasar desapercibido, que apenas transcurridas veinticuatro horas de celebrado tal acuerdo –mediando los errores apuntados– la demandada se arrepiente, manifiesta su disconformidad y peticiona la posibilidad de una nueva audiencia de conciliación, en la cual se contemplen los demás bienes adquiridos durante la unión convivencial.

  • La decisión de la jueza de origen de homologar el acuerdo, frente a la clara oposición de uno de los participantes, luce excesivamente rigorista ante las circunstancias de la causa y la naturaleza de los derechos comprometidos.

  • Invocar simplemente la doctrina de los actos propios y señalar que respecto del inmueble en cuestión no existe orden público ni interés familiar comprometido, importa una visión sesgada de los hechos que conformaron la causa y que dejan en evidencia la situación de desventaja procesal en la cual se encuentra una de las partes frente a los errores que viciaron su voluntad.


Solución del caso

  • Se hace lugar al recurso

  • Se revoca la sentencia de cámara, se anula el convenio homologado y se ordena fijar nueva audiencia de conciliación.

  • Costas a la vencida.

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