Prevención vs. centro de vida: la CAF define nuevo criterio de competencia para la guarda del art. 657 del CCCN
- Diego Nievas

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El régimen del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar en materia de competencia sigue generando polémica en los tribunales provinciales. Esta vez, en novedoso fallo, la Cámara de Apelaciones resolvió un conflicto negativo de competencia en torno a una guarda judicial iniciada con posterioridad al control de legalidad de la medida de excepción. Adoptó el criterio de la prevención judicial, en razón de que la guarda del art. 657 CCCN no constituye una figura autónoma, sino que es una derivación de la intervención judicial previa.

Carátula:
"G. N. c/ M. D. M. D. Y M. G. p/ Guarda"
Expediente:
13-07198055-8
Tribunal:
Cámara de Apelaciones de Familia
Circunscripción:
Primera
Fecha:
03 de junio de 2026
Votos:
Dra. Ruggeri - Dr. Ferrer
Antecedentes
Llegan los autos a conocimiento de la Cámara en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el GEJUAF Godoy Cruz y el GEJUAF Guaymallén.
La Sra. G.N. promueve demanda ante GEJUAF Guaymallén, solicitando la guarda de sus sobrinos. La elección del foro responde a que en esa localidad se encuentra el domicilio donde reside con los niños.
Recibida la demanda, se advierte la existencia de los autos N°4063/2021, caratulados "ETI de Guaymallén por los niños M. M., P. J. Y D. I. P/ - Control de legalidad de medidas de excepción", que tramitaron por ante la GEJUAF Godoy Cruz, y en el marco de los cuales se había resuelto previamente el control de legalidad de la medida excepcional y se había otorgado la guarda de los niños a la actora.
En este estado de cosas, se corre vista al Fiscal, quien emite dictamen considerando que debe remitirse la causa a Godoy Cruz por prevención (art. 17 CPFVF), lo que efectivamente se realiza.
Recibidos los autos por la jueza de Godoy Cruz, se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia, por considerar que el expediente Nº 4063/21 posee naturaleza tutelar. Conforme surge de los lineamientos aún vigentes en la jurisprudencia, y en aplicación de la Acordada N.º 17.119, se ha establecido que: "Las causas tutelares no generan conexidad respecto de futuras causas civiles". Este criterio rector tiene por fundamento evitar desplazamientos indebidos de competencia entre causas civiles y tutelares, atendiendo a la distinta naturaleza y competencia que corresponde a cada fuero, lo que reafirma el principio de autonomía de competencias entre causas de naturaleza civil y tutelar. Dicho principio también se encuentra contemplado en el Código Procesal de Familia y Violencia Familiar de Mendoza al establecer que la competencia se determina por la naturaleza de la pretensión (Art. 16 del CPFYVF)."
Corrida vista al Fiscal de Cámara, concuerda con el criterio sostenido por la jueza de Godoy Cruz, dictamina a favor del conflicto negativo de competencia y entiende que la causa debe quedar radicada en el juzgado de Guaymallén.
Posición de la Cámara de Apelaciones de Familia
En novedoso fallo, se aparta del dictamen fiscal y resuelve el rechazo del conflicto negativo de competencia. Así, ordena que resulta competente el juzgado de Godoy Cruz. El razonamiento del tribunal es el siguiente:
En materia de competencia en el fuero de familia, el principio de prevención es la regla.
La excepción la da el art. 17, inciso a) apartado I del CPVyVF, en cuanto dicha regla no se aplica a las acciones derivadas de la violencia familiar y control de legalidad de las medidas de protección, respecto de futuras acciones civiles.
El objeto de la presente causa es una "guarda judicial" en los términos del art. 657 del CCyC (que a criterio de este tribunal, no debiera ser sustanciada con un contradictor contra los padres, sino con los elementos que cuente el juez aportados por la DGP que dispuso la medida de protección excepcional).
No obstante, es de práctica en el fuero, que los pretensos guardadores los demanden como si se tratara de una pretensión "civil" escindida de aquella prevista en el art. 657 del CCyC.
En la lógica del CCyC, la guarda como figura autónoma no tiene previsión alguna, sólo está legislada como una figura dentro de la responsabilidad parental, como atribución del cuidado (art. 657) o como delegación del ejercicio (art. 643).
La guarda solicitada en autos es la prevista en la primera de las normas mencionadas (art. 657) y es una de las formas de cierre de las medidas de protección excepcional, por lo que no puede estar más que consustanciada con aquella medida de protección, con independencia del "tipo de proceso" por el que deba tramitar (civil o tutelar).
La jueza que dictó la legalidad de la medida de protección, al ser informada del cese otorgó la guarda con fundamento en el art. 657 del CCyC. Por ello, pretender que la prórroga de la guarda otorgada en el expediente de control de legalidad, tramite por un proceso "civil" contradictorio y que incluso pueda serlo por ante otro GEJUAF, por el cambio de domicilio de los niños, implica desnaturalizar la figura prevista en el art. 657 del CCyC.
La guarda cuya continuidad se solicita constituye, en definitiva, una derivación de aquella intervención estatal y judicial previa, circunstancia que torna razonable y conveniente que sea el mismo GEJUAF, quien resuelva sobre ella.
Solución del caso
Declara competente al GEJUAF de Godoy Cruz.
Remite los autos para su tratamiento y resolución.
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