Honorarios en el proceso de alimentos: la base regulatoria de la cuota definitiva frente a los alimentos provisorios
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó el fallo de la Cámara de Apelaciones de Familia y convalidó la base de cálculo de honorarios fijada en primera instancia en un juicio de alimentos. El Máximo Tribunal provincial determinó que para la regulación de la cuota definitiva corresponde aplicar la escala sobre dos años de alimentos íntegros (art. 9 bis inc. i.4, Ley 9131), descartando que deba computarse únicamente la diferencia con la cuota provisoria cuando esta última ya había sido reducida a un tercio por tratarse de una medida cautelar.

Carátula:
Expediente:
13-08000633-5/1
Tribunal:
SCJM
Fecha:
12 de agosto de 2026
Votos:
Day-Valerio-Garay
Antecedentes
El 13/04/2023, la Sra. N. J. G. B. —con el patrocinio letrado de la Dra. B. C.— interpone demanda solicitando la fijación de alimentos provisorios (25%) y definitivos (35%) en favor de su hija menor de edad contra el progenitor.
Alimentos provisorios:
El 26/07/2023 se realiza la audiencia del art. 160 del CPFyVF, en la que se dispone una cuota alimentaria de carácter provisorio consistente en la suma de dinero equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto remunerativo perciba el demandado, retroactiva a la fecha de interposición de la demanda.
El juez regula honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos. Cita los arts. 9 y 9 bis i-4 de la Ley Arancelaria, y aclara que se aplica el art. 9 de la Ley 9131 referida a “medidas precautorias” y por tanto se reduce a un tercio de la escala.
Se corre traslado de la demanda de alimentos definitivos.
Alimentos definitivos:
El 31/10/2024 el juez fija una cuota alimentaria definitiva en favor de la menor y a cargo del progenitor, en la suma consistente en el 30% de los haberes que este último perciba.
El 13/02/2025 regula honorarios por los alimentos definitivos. Toma como base el haber bruto del demandado y aplica la fórmula del art. 9 bis inc. i-4 de la Ley 9131. Calcula: cuota mensual ($365.454,30) x 24 meses = $8.770.903,20 (base regulatoria plena), sobre la cual se aplica la alícuota del 20% (escala art. 2) = $1.754.180.
Dicha resolución es apelada por el demandado.
La decisión de la Cámara de Apelaciones de Familia
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación impetrado y redujo -únicamente- los honorarios profesionales de la letrada de la actora. Sus principales argumentos fueron los siguientes:
La regulación de honorarios por la labor profesional desarrollada en un proceso de alimentos definitivos debe efectuarse aplicando el art. 9 bis inc. i.4 de la Ley N° 9131.
Cuando se han regulado honorarios por alimentos provisorios, corresponde tomar como base la diferencia entre ambas cuotas. Lo contrario provocaría duplicidad de regulación y ello no sería proporcional a la tarea desempeñada.
Conforme estas pautas, corresponde tomar como base la diferencia entre la cuota fijada como provisoria y la definitiva [calcula: haberes $1.218.181 x 5% = $60.909,05 (base de cálculo) x 24 =$1.461.817,20 x 20% (escala art. 2) =$292.363,44].
No se modifican los honorarios de las abogadas del demandado, por no haber sido apelados.
Contra este decisorio, la Dra. B.C. interpone Recurso Extraordinario Provincial.
Decisión de la SCJM
Hace lugar al recurso extraordinario, revoca la Sentencia de la Cámara y confirma la regulación de honorarios efectuada en primera instancia, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
Procedencia de la vía extraordinaria sobre materia arancelaria:
La determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido de que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes.
En consecuencia, el margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria no es susceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo excepcionalmente, en casos en que aquella apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener inconsistencias en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.
Inexistencia de duplicidad regulatoria:
La Cámara revoca el decisorio de primera instancia por considerar que existía duplicidad y falta de proporcionalidad en la regulación de honorarios efectuada por el juez de familia. Esta decisión se aparta de la norma aplicable, desatiende las especiales circunstancias de la causa y omite valorar un aspecto esencial, esto es, que si bien existía una regulación de honorarios por la actuación de la profesional en el trámite por alimentos provisorios, éstos ya habían sufrido una disminución, en tanto el juez de familia reguló un tercio de lo que determina el art. 9 bis inc. i) 4 de la Ley Arancelaria al aplicar el art. 9 de la ley referido a las medidas cautelares.
La Cámara efectuó una reducción indebida de la base regulatoria, puesto que tomó como base el 5% de los haberes del alimentante y no la cuota alimentaria, tal como lo prescribe la norma.
En el caso concreto, la regulación debió efectuarse conforme lo dispuesto por el art. 9 bis inc. i 4) de la Ley Arancelaria que establece que la base regulatoria debe ser el monto de los alimentos definitivos por dos
Pauta legal imperativa y sin reducciones indebidas:
Respecto de las normas arancelarias aplicables a la causa, manifiesta que:
El art. 9 de la Ley Arancelaria establece que en las medidas precautorias se fijará como monto del litigio, el valor que se tienda a asegurar y “se aplicará un tercio (1/3) de la escala”;
El art. 9 bis i.4) refiere, en relación a la prestación alimentaria, que "En todos los casos, se aplicará la escala del artículo 2º sobre el monto de los alimentos de dos (2) años.”
De las constancias de la causa surge que el juez de familia, al regular honorarios profesionales por la actuación de los letrados por la fijación de alimentos provisorios, tomó como base regulatoria el monto de la cuota alimentaria provisoria por dos años, sin reducción alguna, criterio que considera acertado.
Falta de retribución adecuada a la labor cumplida:
La retribución fijada no remunera adecuadamente la labor profesional de la letrada, que interpuso la demanda, en la que reclamó alimentos provisorios y definitivos; ofreció prueba, diferenciando ambas pretensiones; solicitó la declaración de rebeldía del demandado y, habiendo sido declarada la misma, efectuó las diligencias tendientes a su debida notificación; peticionó se llamen autos para resolver sobre la admisión de pruebas; presentó y diligenció los oficios tendientes a la producción de la prueba; concurrió a la audiencia testimonial; presentó alegatos; y solicitó el llamamiento de autos para sentencia.

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