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El Gran Hermano mendocino: límites jurídicos de la videovigilancia vecinal

Este interesante fallo tuvo como objeto una demanda por daños y perjuicios interpuesta por vecinos de un edificio de propiedad horizontal contra dos vecinos, debido a la instalación no autorizada de cámaras de video-audio-vigilancia en espacios comunes. Los demandantes alegaron que esta vigilancia constante era una intromisión ilícita en su vida privada y familiar, que afectaba particularmente a los hijos menores de edad. El Segundo Tribunal de Gestión Asociada concluyó que la conducta de los demandados era antijurídica por no cumplir con la normativa de protección de datos personales ni respetar los derechos a la intimidad e imagen. Debajo, te dejamos un resumen de los puntos centrales de la causa.

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Carátula:

"Mancilla Patricia Alejandra - Brito Marcelo Rolando - Brito Gonzalo Marcelo y Otros c/ Cataldo Raul Alejandro y Nieto Lauda Viviana p/ Daños y perjuicios"

Expte. N°:

13-06761339-7

Fecha:

03/10/2025 (sentencia de Cámara)

Tribunal de primera instancia:

Segundo Tribunal de Gestión Asociada

Cámara:

Segunda Cámara de Apelaciones


Hechos

Los hechos se desarrollan en un complejo de propiedad horizontal, el Barrio PROCREAR de Maipú, Mendoza, donde las partes (actores y demandados) residían desde aproximadamente septiembre de 2017.

  • Instalación de cámaras y conflicto: aproximadamente en el año 2018, los demandados, dos vecinos del complejo, instalaron cuatro dispositivos de video-audio-vigilancia en zonas comunes del edificio (dos en el hall de ingreso, una en piso 1 y otra en piso 2). Los actores sostuvieron que esta instalación se realizó sin la autorización ni el consentimiento de los demás copropietarios ni del consorcio, lo cual calificaron como una conducta abiertamente antijurídica y lesiva.

  • Afectación a la intimidad y agresiones: los actores alegaron haber sufrido intromisiones constantes y permanentes en su vida privada y familiar, perturbando incesantemente su intimidad. Se destacó que la vigilancia afectaba de manera grave a los hijos menores de edad de los actores, quienes transitaban e interactuaban en los espacios comunes. Como ejemplo de hostigamientos y agresiones se expuso que uno de los demandados supuestamente utilizaba la información de las cámaras para hacer comentarios peyorativos, como comunicarse con el padre de un menor para comunicarle el supuesto ingreso de personas de sexo masculino en su departamento, generando malestar.

  • Uso y difusión de imágenes: los demandados supuestamente enviaron notas de queja a la administración describiendo detalladamente conductas de los actores captadas por los dispositivos (por ejemplo, "pasear por los pasillos sin remera con short y descalzo..."), adjuntando fotografías. También enviaron capturas de pantalla a vecinos por WhatsApp, generando rumores sobre una de las actoras. Uno de los demandados incluso concurrió a una mediación en el Ministerio de Seguridad (instada por un acto de discriminación) con un álbum de fotografías impresas de capturas tomadas con las cámaras.

  • Actuaciones del consorcio y reclamos: a pesar de los reclamos en asambleas desde junio de 2018, la situación de vigilancia no cesó. En agosto de 2019, la Administración del consorcio notificó fehacientemente a los demandados mediante Carta Notarial, intimándolos a retirar las cámaras de los espacios comunes en un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Los demandados incumplieron esta intimación. La prohibición se reiteró en una asamblea de copropietarios el 9 de noviembre de 2019, otorgando plazo hasta el 31/12/19 para retirarlas.

  • Posición de los demandados: Los accionados contestaron la demanda, negando los hechos y propiciando su rechazo. Alegaron que instalaron las cámaras para la seguridad de los espacios comunes en 2018 junto con otros vecinos (algunos de los cuales eran actores en la demanda). Señalaron que el consorcio funcionaba irregularmente y que los instrumentos de convivencia no mencionaban la instalación de cámaras de seguridad. Argumentaron que las leyes provinciales 7924/08 y 8741/14 (Registro Provincial de Cámaras) permitían los dispositivos con fines de seguridad y que la falta de inscripción no acarreaba ilegitimidad, máxime cuando la autoridad (Ministerio de Seguridad) había tomado conocimiento en la mediación sin objetar su funcionamiento. Además, impugnaron la procedencia del daño moral.


Decisión de Primera Instancia (Dra. Ruiz Díaz)

El Segundo Tribunal de Gestión Asociada admitió la demanda de daños y perjuicios, por los siguientes argumentos:

  • Derechos vulnerados y marco normativo: Se reconoció la tutela del derecho a la intimidad (Art. 19 CN, Art. 75 inc. 22 CN) y el derecho a la propia imagen, que tienen un carácter autónomo. La instalación de cámaras de seguridad es intrusiva en sí misma en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, según las leyes provinciales Nro. 7924 y 9562.

  • Incumplimiento de la Ley de Datos Personales: La captación de imágenes que permiten identificar a una persona constituye recolección de datos personales, amparada por la Ley Nacional 25.326. La clave residía en el cumplimiento de los principios de la Ley 25.326, especialmente el consentimiento libre, expreso e informado del titular de los datos.

  • Antijuridicidad de la conducta: Los demandados no habían cumplido con ninguna de las disposiciones para legitimar la recolección de datos personales (imágenes) de los habitantes del complejo. Tampoco cumplieron con la Ley provincial 8741 de registro.

    •  La falta de consentimiento de los actores desvirtuó el argumento de que la captación en espacios comunes no era antijurídica.

    • La pertinencia de las cámaras en sectores comunes depende de la observancia de la legalidad, transparencia y buena fe, lo cual no se dio, configurando un actuar abusivo o no autorizado que facultaba la acción para el cese y la reparación.

  • Daño moral: El daño se consideró presumido (in re ipsa) y se configuró por la propia conducta antijurídica de recolectar datos personales (imagen/voz) sin el consentimiento del titular ni la advertencia de los dispositivos (Arts. 1737, 1738, 1741 CCCN). No se exigía prueba cabal del padecimiento, sino que bastaba la acreditación de las circunstancias que rodearon el hecho.

  • Cuantificación: Se recurrió al criterio de satisfacciones sustitutivas (Art. 1741 CCCN). El menoscabo se cuantificó en el valor estandarizado de un viaje a Mar del Plata por seis días, resultando en $575.000 para cada uno de los actores (totalizando $6.900.000 para los 12 actores).


Decisión de Cámara (Segunda Cámara de Apelaciones)

La demandada interpuso recurso de apelación. La Cámara, con el voto preopinante de la Dra. Carabajal Molina, confirmó la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos:

  • Respecto a la valoración de la prueba: Se rechazó el argumento de que las cámaras solo apuntaban a espacios comunes, ya que esta circunstancia no significa per se que no se violara el derecho a la imagen o a la intimidad de los actores, dada la falta de consentimiento en la obtención de datos personales. La privacidad y la intimidad también están protegidas en espacios comunes. Respecto a la pericia informática, el hecho de que no hubieran registros existentes a la fecha de la pericia no avalaba que no hubiera existido registros en la época en que los actores alegaron las situaciones. Finalmente, la alegada prueba de consentimiento por parte de los actores no se había validado en autos.

  • Respecto a la aplicación del Art. 1770 CCCN: La Cámara coincidió en que la intromisión quedó probada y que la colocación de las cámaras era ilegítima. Aunque la finalidad de seguridad es legítima, los propietarios particulares no tienen derecho a la colocación exclusiva; las medidas deben ser ejercidas conforme a las pautas del Consorcio de Propietarios o el Administrador, cuya autorización no existía en el caso.

  • Respecto a la normativa provincial: La Cámara ratificó que, si bien las leyes provinciales (N°7924 y N°9562) permiten cámaras, ambas las someten a las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales. El incumplimiento de la normativa nacional relativa al tratamiento de datos y la falta de consentimiento era lo dirimente, sin que ello pueda ser suplido por el mero "conocimiento" de la autoridad en una mediación.

  • Respecto a la desigualdad de trato: Se rechazó la queja, señalando que la violación de derechos personalísimos es subjetiva, y lo que para una persona no signifique daño, para otra sí puede causarlo. Además, la decisión de primera instancia había analizado que no surgía de la prueba que el coactor también tuviera una cámara.

  • Respecto al daño moral: Se ratificó que el daño extrapatrimonial surgía de la propia conducta antijurídica y era daño presumido (in re ipsa), especialmente considerando a los menores de edad dentro del grupo de actores.

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