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El caso Mosca mendocino: la SCJM confirma la sentencia que condenó a un club por daños sufridos por un espectador deportivo

La SCJM rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y confirma el fallo de la Quinta Cámara Civil de Mendoza, al considerar acreditada la responsabilidad objetiva del Atlético Club de San Martín, en su calidad de organizador, por el daño sufrido por un espectador deportivo por disparos efectuados por la Policía en un partido de fútbol.

Carátula:

Expte N°:  

13-05144517-6/2

Tribunal:

SCJM Sala I

Magistrado preopinante:

Dr. Gómez

Fecha:

20/02/2025


Posición del actor

  • El actor promueve demanda por daños y perjuicios contra Atlético Club San Martin y la Provincia de Mendoza, por el daño sufrido, consistente en una lesión ocular con pérdida de la visión total del ojo izquierdo y una incapacidad estimada en un 42%.

  • Indica que el día 22/07/2012 se encontraba en la cancha de Atlético Club San Martín disfrutando del partido de fútbol que disputaban los clubes Juventud Unida y La Libertad, cuando comenzó una disputa entre los jugadores de los equipos rivales. En ese momento, observó que alrededor de unas 30 personas comenzaron a correr desde el sector de la popular Norte del estadio tirando piedras sobre el sector donde se encontraba el actor y su familia. A raíz del hecho, sufrió un fuerte golpe en su ojo izquierdo y fue trasladado al Hospital Perrupato y, finalmente, derivado al Hospital Central.

  • Del expediente penal surge que fue lesionado en su ojo izquierdo y en su brazo derecho por perdigones, extrayéndosele una esquirla metálica del ojo.

  • Destaca la temeridad e impericia de los efectivos policiales en el manejo de la situación. Por otra parte, respecto del Atlético Club de San Martin, invoca la calidad de organizador y la obligación de seguridad que sobre él recaía, en cuanto a las personas que asisten a un espectáculo público. Esgrime su responsabilidad contractual y la solidaridad de las asociaciones participantes, en virtud de la ley 23.184.


Posición de la demandada

  • El Atlético Club de San Martín contesta demanda y pide la integración de litis con La Liga Rivadaviense y los clubes Juventud Unida y Club Social y Deportivo Libertad.

  • Opone la defensa de falta de legitimación pasiva, ya que no fue organizadora del evento, ni tuvo participación en el mismo. Señala que no pertenece a la Liga Rivadaviense de Futbol, que fue quien le solicitó en préstamo la cancha y quien a su vez contrató los servicios de la Policía de Mendoza a fin de brindar seguridad en el evento.

  • Plantea la defensa de prescripción bienal (2 años – art. 4037 Código Civil Velezano), porque al no tener el Club ningún contrato con el actor, su eventual responsabilidad sería extracontractual.

  • Fiscalía de Estado, contesta demanda y opone como defensa la prescripción de la acción invocando el plazo bienal (Art. 4037 C.C.)

  • La Provincia de Mendoza contesta en forma extemporánea.


Sentencia primera instancia

El Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial rechaza la demanda. Razona de la siguiente forma:

  • Rechazo de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva deducida por Atlético Club San Martín: Considero que se encuentra comprendido como sujeto pasivo del reclamo indemnizatorio, al revestir carácter de organizador del evento deportivo por ser una entidad participante en los términos de los arts. 45 y 51 de la ley 24.192 de Espectáculos deportivos.

  • Prescripción de la acción: Admite la defensa de prescripción respecto de ambas codemandadas, tomando como fecha de partida del cómputo del plazo la fecha del evento dañoso (22/07/2012).

    • Respecto del Atlético Club San Martín, considera que resulta de aplicación el art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, que establece un plazo de prescripción de 3 años para reclamos basados en consumo.

    • Respecto de la prescripción deducida por la Provincia de Mendoza, entiende que la misma es un litisconsorte pasivo necesario en relación a fiscalía de Estado, y considera que resulta de aplicación el plazo bienal (art. 4037 C.C.).

La parte actora apeló la sentencia.


Sentencia de Cámara:

La sentencia de Cámara hizo lugar al recurso de apelación en relación al Atlético Club San Martin y desestimó la demanda contra la Prov. de Mendoza. Fundó su decisorio de la siguiente manera:

  • Respecto de la Provincia de Mendoza: declaró desierto el recurso de la actora por entender que el contenido del escrito de expresión de agravios sólo aludía a la situación de entidad deportiva.

  • Respecto del Atlético Club de San Martín: admitió el recurso por considerar que resulta de aplicación la Ley de Defensa al Consumidor (art. 50), en virtud de la cual debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor o usuario que fije otra ley general o especial, resultando de aplicación el plazo decenal (10 años) previsto en el art. 4037 C.C.

  • La Cámara señala que la obligación jurídicamente demandable no puede separarse de la causa.

  • El deber de seguridad que pesa sobre el organizador del evento comienza desde que ofrece a un público indeterminado la celebración de un espectáculo deportivo.

El Atlético Club de San Martín interpone recurso extraordinario provincial.


Sentencia de la SCJM:

La Suprema Corte rechaza el recurso, y confirma la sentencia de la Cámara. Al respecto, señala:


Prescripción de la acción ¿qué plazo resulta aplicable al caso?

  • No se encuentra discutido que resulta de aplicación la normativa del derecho del consumidor. Por ello, al momento del hecho (22/07/2012) se encontraba vigente el art. 50 de la ley 24.240, que establecía el plazo de 3 años.

  • Sin embargo, tal como señaló la Cámara, dicha norma resultaba aplicable, en tanto no existiera una ley general que estableciera un plazo más favorable al consumidor. En el caso, el art. 4023 C.C. establecía el plazo de 10 años, el que resultaba de plena aplicación.

  • Sumado a ello, la defensa de prescripción debe interpretarse restrictivamente. En caso de duda, debe estarse a la subsistencia del derecho.


Falta de legitimación pasiva

  • La quejosa aduce que no tuvo ninguna participación en el evento, sino que cedió temporariamente el uso de sus instalaciones para que se disputara el partido organizado exclusivamente por la Liga Rivadaviense de Fútbol. Sostiene que no ostenta el carácter de organizador. La queja involucra una nueva revisión del material probatorio arrimado al proceso, pues considera que se se omitió considerar el ticket de entrada al evento, que se encontraba en la Oficina de Secuestros.

  • En relación a esta prueba, la Suprema Corte requirió dicho Ticket a la Oficina de Secuestros, quien le indicó que había sido destruido conforme la legislación vigente (Ley 6816, art. 6, inc. D). Sin embargo, la recurrente no invocó siquiera el contenido de dicho ticket, en apoyo de su posición.

  • A su vez, el quejoso sostiene su posición de locador o comodante, mas no acredita la existencia de un contrato de locación o comodato. Por ello, siendo el propietario del predio, resulta de plena aplicación la ley 23.184, modificada por la ley 24.192, que consagra la solidaridad por los daños y perjuicios generados en los estadios, por parte del organizador ("El organizador de espectáculo público deportivo no sólo asume la obligación de su ejecución, sino que también se compromete a adoptar todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectáculo se efectúe sin peligro para el público asistente”).

  • El Atlético Club de San Martín no ha logrado desvirtuar su carácter de organizador, ni ha acreditado la existencia de una eximente de responsabilidad, por ello el recurso interpuesto debe ser rechazado y el fallo de Cámara debe ser confirmado.


Solución del caso:

  • Rechazo total del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.

  • Costas a la demandada vencida.

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