Carta documento sin constancia de entrega: la Corte declara prescripta la acción
- En Lista
- 26 ago
- 3 Min. de lectura
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la prescripción de la acción promovida por OSEP, al entender que la carta documento invocada no acreditaba fehacientemente su recepción. La falta de constancia de entrega impidió considerar configurada la interpelación extrajudicial prevista por el art. 2541 del CCCN.

Carátula:
Expte N°:
13-04834807-0/1
Fecha:
13/08/2025
Tribunal:
SCJM
Votos:
Llatser-Gomez-Day
Hechos
La Obra Social OSEP inició demanda contra Araya y Romea por el siniestro vial ocurrido el 14 de marzo de 2016, solicitando resarcimiento de gastos de recuperación de una afiliada.
OSEP había enviado dos cartas documento a Araya el 25 de enero y 23 de octubre de 2018, con intención de interpelarlo y constituirlo en mora según el artículo 2541 del CCCN.
La demanda se presentó en 2019. Desistida la acción en contra de la Sra. Romea, Araya contestó la demanda, negó haber recibido la carta documento, e hizo valer la excepción de prescripción, por haber transcurrido el plazo de tres años desde el siniestro.
Primera instancia rechazó la excepción de prescripción por considerar que la carta documento había suspendido el plazo y que luego la presentación de la demanda lo había interrumpido.
La Cámara, en cambio, admitió la prescripción, por entender que no se había acreditado fehacientemente la recepción de la carta documento por parte del demandado, pues la constancia existente no probaba que efectivamente hubiese sido recibida.
Frente a este decisorio OSEP interpuso recurso extraordinario provincial, alegando que la Cámara erró al interpretar que el demandado había negado categóricamente haber recibido la carta documento, y que existía evidencia (acuse y sellos) que demostraba la recepción.
Posición de la SCJM
Una cosa es negar la autenticidad de un documento (art. 161, ap. II. 1) y otra diferente es negar la recepción de una comunicación (art. 161, ap. II. 1). La diferenciación entre uno y otro supuesto es lógica, ya que resultaría absurdo exigir que se dé un fundamento específico para negar la recepción de una comunicación, además de la negativa misma.
Por ello, son improcedentes las críticas relativas a que el accionado debió expresar la razón de la negativa, ya que conforme surge del art. 178 del CPCCTM, es necesario dar los fundamentos de esa actitud cuando se impugne un instrumento, “en caso del Art. 161 inc. II.1.b.”, mas no cuando se niegue la recepción de una comunicación, supuesto contemplado en el art. 161, ap. II. 1). c).
En el caso, el demandado, sin negar la autenticidad del documento (digitalizado y adjunto en un expediente administrativo tramitado en una oficina dependiente de la actora), procedió a negar el hecho de su recepción. Esta postura procesal es admisible, ya que el documento no contiene los datos necesarios para considerar que se produjo el hecho de la entrega, dejándose debida constancia en los espacios destinados a tal fin. Por ello, el documento puede ser auténtico y aun así no demostrar el hecho de la recepción por parte del destinatario.
La demandada sostuvo genéricamente que desconocía la prueba aportada, pero también negó en forma expresa y categórica haber recibido la carta documento: “NIEGA haber recibido carta documento que invoca la actora”. Esta negativa cumple con el requisito del art. 161-II.1.c del CPCCyT (negativa de recepción de notificación).
Frente a la negativa de recepción, OSEP tenía la carga de probar que efectivamente había sido recibida para que existiera interpelación fehaciente.
Al no demostrar el hecho de la recepción, no puede considerarse al documento acompañado como la interpelación fehaciente prevista por el art. 2541 del CCCN para suspender el curso de la prescripción, tal es la interpretación pacífica de la doctrina y jurisprudencia nacional. La interpelación es “una declaración recepticia, o sea, que para producir sus efectos debe haber llegado a la esfera propia del destinatario.”
La documentación aportada por OSEP carecía de acuse con firma y fecha de recepción. Solo mostraba un acuse vacío o con un texto ilegible, sin evidencias claras de entrega al destinatario.
La simple coincidencia de domicilio no implica recepción: no basta con que haya sido enviada al mismo domicilio, si no hay prueba clara de entrega.
“Fehaciente” exige autoría del texto, autenticidad del contenido y la fecha cierta de la intimación, requisitos ausentes en este caso.
Solución del caso
Se rechazó el recurso extraordinario
Se confirmó la decisión de la Cámara que declaró prescripta la acción.
Se impusieron las costas del recurso a OSEP.
Comentarios