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Reposición in extremis contra rechazo formal del REP

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó su propia resolución que había desestimado formalmente un Recurso Extraordinario Provincial. El Tribunal admitió la procedencia del recurso de reposición in extremis al considerar que existía un yerro palmario y de entidad notoria asimilable a un error esencial en la decisión previa, lo que implicaba un agravio irreparable para los recurrentes.

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Carátula:

Expediente N:

13-04647383-8/4

Fecha:

24/06/2025

Tribunal:

SCJM

Votos:

Gómez (minoría) - Day y Palermo (mayoría)

Antecedentes

  • En virtud del contrato celebrado entre las partes de la causa, se generaron cuatro procesos judiciales, vinculados por conexidad y por tratarse de “un mismo contrato pero de distintas anualidades”, todos ellos finiquitados en los aspectos centrales.

  • En el marco de la presente causa de consignación, se presenta la demandada (Clean Zone) y acompaña liquidación correspondiente al pago de la tercera anualidad.

  • Ordenado el traslado de la liquidación a la contraria (Sunny Argentina), esta responde planteando la improcedencia formal y sustancial de la liquidación y la falta de legitimación sustancial activa de la demandada.

  • El Juez de Grado rechaza la petición de improcedencia formal de la liquidación y considera que no es la etapa procesal para discutir la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva planteada por la actora.

  • La actora apela dicha resolución.

  • La Cámara hace lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, acoge el planteo de improcedencia formal efectuado por ella y revoca el decreto de primera instancia. En su lugar ordena no dar trámite a la liquidación acompañada en las presentes actuaciones, y enviar a la demandada ejecutante a ocurrir por la vía y ante quién corresponda.


Reposición in extremis

  • Frente a la resolución de Cámara, la demandada interpone recurso extraordinario provincial.

  • Recibidas las actuaciones, la SCJM desestima el recurso extraordinario por no ser definitiva la decisión contra la cual se interpuso.

  • Frente a esta decisión, la parte demandada interpone recurso de reposición in extremis. Aduce que la sentencia que se ataca no ha tenido en cuenta los dos aspectos centrales del recurso, y que no pueden ser revisados en otra instancia, que son:

    • En primer lugar que la actora no completa en tiempo y forma las gabelas para la admisibilidad de la apelación que interpone, y que la Cámara no le da vista a ATM ante la solicitud de su parte.

    • En segundo término, que la Cámara encuadra el auto apelado como dentro del art. 297 inc. IV del CPCCTM para que sea apelable ("El auto que resuelve la liquidación es apelable en forma abreviada con efecto suspensivo").


Decisión de la SCJM

Voto del Dr. Gómez (minoría):

Propone el rechazo del recurso por los siguientes motivos.

  • Conforme al ámbito específico del recurso de reposición en relación a la resolución desestimatoria de los recursos extraordinarios en el orden local, es doctrina de este Cuerpo que su procedencia está limitada exclusivamente a los supuestos de error material. Es improcedente, por tanto, el reexamen de los recaudos de admisibilidad formal de los recursos y el criterio que informa la resolución.

  • El art. 148 apartado VII del CPCCyT de Mendoza establece que "contra el auto que desestima formalmente el recurso sólo procede el recurso de reposición, en el supuesto de existencia de un error grosero".

  • Las circunstancias alegadas no hacen referencia en modo alguno al auto de desestimación formal objeto de la reposición in extremis incoada. Por ende, no logran demostrar la existencia de un yerro en el resolutivo atacado que justifique la admisión del recurso de reposición planteado.


Voto de la Dra. Day (al que adhiere el Dr. Palermo):

Se pronuncia por hacer lugar a la reposición in extremis y dejar sin efecto el rechazo formal del recurso extraordinario.

  • El recurso de reposición in extremis es un remedio de procedencia excepcional y subsidiaria, por el cual se puede cancelar, total o parcialmente, una resolución cuando esta padezca un yerro palmario o de una entidad tan notoria que, aunque no constituya estrictamente un error material, debe asimilarse a este último por ser calificable como esencial y evidente.

  • En la decisión que se recurre, el Tribunal desestimó formalmente el recurso extraordinario provincial deducido, atendiendo a la falta de definitividad que ostentaría la decisión de alzada. No obstante, en esta oportunidad se advierte que los recurrentes postulan entre sus agravios el incumplimiento por parte de la contraria de los requisitos que impone el Código Fiscal. De allí la gravedad y definitividad del planteo. Tal agravio fue omitido absolutamente por la alzada.

  • El recurrente ha sostenido en la alzada y ante este Tribunal, que la resolución dictada por el juez de origen no puede ser encuadrada en lo dispuesto en el art. 297 inc. IV del CPCTM, por lo que resultaría inapelable. La decisión de la Cámara de considerar dicho auto apelable ha sido suficientemente rebatida ante esta Sede por el recurrente mediante agravios que, en tanto de estricto carácter procesal y preliminares al tema sustancial en cuestión, deben ser atendidos por el Tribunal.


Solución del caso

  • Se admite el recurso de reposición in extremis.

  • Se revoca el auto de fecha 15/05/2025.

  • Se admite formalmente el Recurso Extraordinario Provincial y se ordena su traslado a la contraria.


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