top of page

Unificación de penas y condenas. Método aritmético y composicional

Desde el área penal de En Lista te traemos un fallo que si bien no es tan reciente, sienta las bases para la aplicación de los métodos aritmético y composicional, desde la interpretación de la Corte actual.


Carátula:

Expediente:

13-05416398-8/1

Tribunal:

SCJM Sala II

Fecha:

01/07/2021


Hechos:

  • Por medio de la sentencia N°6.429 de fecha 25/08/2020, el Juzgado Penal Colegiado N°2 condenó a M.A.T. como autor penalmente responsable del delito robo simple en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del CP) a la pena de un año y seis meses de prisión. A su vez se revocó la condicionalidad de otra condena que le había sido impuesta mediante la sentencia N°5.842 dictada por el Primer Juzgado de Flagrancia de fecha 15/02/2018 unificándose la pena única de cuatro años de prisión en efectivo.

  • La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la contra la sentencia N° 6.429.

  • M.A.T. ostentaba una pena de ejecución condicional, de la que había cumplido un año, ocho meses y nueve días. Además, llevaba privado de la libertad nueve meses y trece días.

 

Argumentos planteados por la defensa:

La defensa cuestionó la sentencia por adolecer de vicios in iudicando por aplicación errónea de los arts. 41 y 58 del C.P. El recurso se basó en la incorrecta graduación de la pena y en su errónea unificación con la pena impuesta en una sentencia anterior. Los argumentos del recurrente fueron los siguientes:

  • La jueza solo enumeró los supuestos del art. 41 del CP sin expresar, fundadamente, su apartamiento del mínimo legal. Los argumentos aportados resultaron carentes de racionalidad y por ello, arbitrarios. La pena unificada impuesta violentó el principio de proporcionalidad mínima, en cuanto garantiza seguridad jurídica y aplicación igualitaria de la legalidad, teniendo presente que el derecho penal es de última ratio.

  • En cuanto a la errónea aplicación del art. 58 del CP la jueza se equivoca en cuanto a la unificación, a pesar de haber conceptualizado correctamente el caso como un supuesto de unificación de penas. La sentenciante entendió que cuando debe efectuarse una unificación con una condena de ejecución condicional lo que existe es una composición con la dictada en el segundo hecho y no puede considerarse el tiempo legalmente cumplido. Frente a ello la defensa critica que la jueza no compuso la pena, sino que se limitó a la acumulación de ambas sin tener en cuenta lo que llevaba cumplido (tanto en la causa anterior como en la presente).

  • No se efectuó correctamente la composición conforme el art. 58 del CP porque podría haberse unificado la condena en una pena de ejecución condicional cumplida en libertad. Para fundamentar esto se invocó jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de la limitación prevista en el art. 27 del C.P (…Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas…).


Dictamen del Procurador General:

  • Propicia el rechazo sustancial del recurso.

  • Entiende que ha sido correcta la determinación de la pena conforme los términos establecidos por los arts. 40 y 41 del CP. Del mismo modo, fue adecuada la aplicación del art. 27 del CP en relación al art. 58 del CP –con la utilización del método composicional–, en cuanto al plazo de cuatro años impuesto como sanción para la revocación de la condicionalidad y el cumplimiento efectivo de la pena unificada con la aplicada para el segundo delito. Ello, más allá que el tiempo de prisión preventiva deba ser considerado al momento del cómputo de pena.

 

Voto del Dr. Valerio (al que adhiere el Dr. Adaro):

Rechaza la impugnación. El Dr. Valerio realiza su análisis tratando 3 temas:

  • El primero sobre la mensuración de la pena correspondiente al caso, de conformidad con los arts. 40 y 41 del CP:

    • rechaza las consideraciones de la defensa referidas a la falta de fundamentación ya que basta la escucha atenta de las constancias audiovisuales (de la audiencia oral) para advertir que la jueza de la instancia previa, en sus fundamentos orales, hizo un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los baremos del art. 41 del Código de fondo.

    • La jueza pasó a dar cumplimiento a las previsiones del art. 40 del CP, esto es tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, para luego valorarlas de acuerdo con las pautas del art. 41.

    • La cuantificación de la pena que realizó la jueza de la instancia previa no resultó de modo alguno arbitraria, infundada, ni desproporcionada como pretende la defensa.

  • El segundo sobre la unificación de penas impuestas por condenas de ejecución en suspenso ante la comisión de un segundo delito, ello de conformidad a los arts. 27 y 58 del CP.

    • En el precedente “Vega Ríos” señaló que nuestra legislación sustantiva prevé reglas para alcanzar una pena total que unifique la respuesta punitiva. Así, ante pluralidad de delitos independientes cometidos por la misma persona juzgados simultáneamente por un único tribunal –concurso real de delitos– debe aplicarse la regla de los arts. 55 y 56 del CP y es ese tribunal quien debe estimar la pena correspondiente. Ante múltiples delitos atribuidos a la misma persona, pero juzgada en juicios diferentes con sentencias condenatorias diversas, el art. 58 del CP consagra la regla de la pena única y de un único juez sobre ella, sean los delitos anteriores o posteriores (“las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto[…]”) De esta regulación surgen dos casos:

      • El primero: comisión de delitos anteriores a la primera condena con sentencia firme y juzgamiento por separado. En este supuesto, los delitos debieron ser juzgados en un único juicio e imponer una pena única, por lo que existe violación a las reglas del concurso de los arts. 55 a 57 del CP. (Es un caso especial en el que cede la cosa juzgada, de una sentencia firme, solo en relación a la pena).

      • El segundo: cuando una persona se halla cumpliendo pena por sentencia firme y comete un hecho posterior. En este supuesto corresponde unificación de penas, sin que desaparezca la condena anterior que subsiste con todos sus efectos jurídicos.

    • El momento de comisión del delito, anterior o posterior a la sentencia preexistente, diferencia ambas hipótesis: si es anterior, corresponde hablar de unificación de condenas pues los delitos concurren materialmente; si es posterior, de unificación de penas pues medió sentencia firme respecto del primer delito.

    • Finalmente art. 58 del CP establece que "[...] o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas". Refiere al dictado de varias sentencias firmes por delitos independientes cometidos por la misma persona, juzgados en diferentes juicios con diferentes sentencias sin una oportuna unificación, que determina la necesidad de que todas estas sentencias sean unificadas.

  • Y finalmente el tercero sobre si el método utilizado (composicional) es el aplicable.

    • Cuando un tribunal de juicio debe cuantificar la sanción penal única existen dos métodos, el sistema composicional y el de suma aritmética.

    • El principio es que es facultad del órgano jurisdiccional la elección de uno u otro sistema, en ese sentido se ha pronunciado la corte Federal que tiene dicho que "[…] la fijación de la pena única dentro del límite establecido por la suma de ambas condenas es facultad discrecional de los jueces de la causa" (Fallos: 308:2547). Con lo cual, "[…] no es imperativo para el juez o tribunal la aplicación de un método de unificación determinado. Nada se opone a que el cómputo de la pena se practique por operación aritmética cuando los jueces lo consideren equitativo o cuando lo aconseje la personalidad del condenado y las modalidades de los hechos" (conf. DE LA RÚA, Jorge, Código Penal Argentino. Parte General., 2ª edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 1020).

    • Frente al principio mencionado en el punto anterior, el Dr. Valerio establece una relación de regla-excepción entre los sistemas, dependiendo el caso que se presente:

      • En los supuestos en los que exista violación a las reglas del concurso real o material de delitos, la regla para determinar la pena única es el sistema composicional.

      • En los supuestos de unificación sin violación a las reglas del concurso real o material de delitos (arts. 55 a 57 del CP):

        • (i) Cuando las penas a unificar cuantitativamente resultan superiores a los mínimos legales previstos en abstracto, la regla es que la unificación de penas se efectúe mediante el sistema de suma aritmética, pudiendo aplicarse, de modo excepcional, el sistema composicional.

        • (ii) Cuando las penas a unificar sean iguales al mínimo legal, la regla se invierte: el sistema a utilizar como regla es el composicional siendo la excepción el sistema de suma aritmética.

    • En cualquier caso, de acuerdo al juego de la regla-excepción, la opción por uno u otro método debe ser fundada, teniendo especial incidencia, además de los montos de la pena, la modalidad del hecho.

  • Entiende que el caso encuadra en el segundo supuesto del párrafo primero del art. 58 del Código Penal (quien condenado por sentencia firme, cometió un nuevo delito), por lo que al no existir violación a las reglas del concurso de delitos, el método a utilizar, como regla, era el método aritmético, mientras que la excepción era la utilización del método composicional.

  • Si bien la jueza no fundó expresamente la razón de la elección del método composicional, lo cierto es que su aplicación resultó ser más beneficiosa para el acusado y en definitiva fue el peticionado por la defensa.

  • M.A.T. ostentaba una condena anterior de tres años de prisión en suspenso. Desde la fecha de aquella, hasta la comisión del hecho juzgado en la presente causa no había transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el art. 27 del CP, por lo que, encontrándose el nuevo delito cometido dentro de dicho plazo y ostentando también pena privativa de la libertad, corresponde dar cumplimiento a la letra del artículo, pues necesariamente el incumplimiento de la condición habilita su revocación y el cumplimiento efectivo de ambas condenas, las que deben ser unificadas, con remisión al régimen del art. 58 del CP.

  • Finalmente, el Juez Preopinante responde cada uno de los cuestionamientos realizados por la defensa con relación a la unificación de la pena:

    • "Que una adecuada mensuración de la pena única por parte de la sentenciante podría haber posibilitado una condena unificada en suspenso": explica que la única posibilidad de ostentar una pena unificada en suspenso surgiría de la existencia de violación a las reglas de concurso de delitos, situación que no acontece en autos. Para que exista violación de reglas del concurso, el hecho tiene que ser anterior a la primera condena, en este caso el hecho es posterior.

    • "Que no se ha considerado el tiempo de cumplimiento de esta condena de ejecución condicional –un año, ocho meses y nueve días–, así como el tiempo que lleva detenido en prisión preventiva –nueve meses y trece días–": en lo que tiene que ver con la condena de ejecución condicional no puede tenerse en cuenta el tiempo trascurrido ya que acusado no cumplió pena por ser ésta de ejecución condicional. Una condena de cumplimiento condicional implica precisamente suspender la ejecución de manera condicionada, principalmente, a la no comisión de delitos, permaneciendo por ello la persona condenada en libertad. Con relación a los tiempos de detención efectivamente sufridos por M.A.T., en ambas causas, deben serle descontados, y son materia del cómputo de pena que arrojará la fecha de cumplimiento de la pena única impuesta.

 

 Voto en disidencia del Dr. Palermo: 

Corresponde hacer lugar parcialmente al planteo defensivo.

  • La resolución cuestionada contiene vicios en su fundamentación que impiden su convalidación en esa instancia. Concretamente, en lo que concierne a la unificación de penas, a pesar de ser correcta la consideración realizada en cuanto a que corresponde unificar la pena impuesta en esa oportunidad con la sanción establecida por el Primer Juzgado de Flagrancia en fecha 15/02/2018, por no haber transcurrido los plazos establecidos en el art. 27 del CP; y que, al hacerlo, utilizará el método composicional; la decisión carece totalmente de fundamentación.

  • La jueza no ha dado ningún tipo de justificación que respalde el quantum de la sanción. No hizo siquiera una mención genérica de cuáles fueron las circunstancias que la llevaron a optar por ese monto, ni se advierte de qué modo, más allá de su íntima convicción, llegó a la conclusión de que cuatro años de prisión resultaban justos y equitativos como pena única.

  • La individualización de la pena y, por consiguiente, la unificación de ellas debe estar suficientemente motivada, es decir, que el tribunal de sentencia debe exponer claramente y de modo suficiente las circunstancias y motivos que lo condujeron a imponer la sanción en una medida determinada. Esto es absolutamente imprescindible, ya que, de lo contrario, sería imposible saber si la decisión se ajusta a derecho y si se ponderaron adecuadamente las circunstancias del caso para guiar de modo correcto el razonamiento que derivó en ella. Como se advierte, la fundamentación constituye un presupuesto del control y de la tutela judicial efectiva.

  • La falta de fundamentación torna arbitraria la resolución impugnada.

  • No correspondía revocar la pena anterior, como consignó la jueza de la instancia anterior, puesto que se trataba de una sentencia firme. En todo caso, lo adecuado resultaba revocar el modo de cumplimiento de aquella primera condena, esto es la condicionalidad de la pena impuesta, pero no la pena en sí misma. Si el acusado comete un delito dentro del plazo referido, la pena que había sido dejada en suspenso debe unificarse con la impuesta por el nuevo delito que motivó la revocación de la condicionalidad, pero la pena impuesta en primer lugar no puede ser revocada por el carácter de cosa juzgada que ostenta.

  • La resolución cuestionada no se adecua a las pautas de la normativa vigente, por lo que no puede mantenerse como acto jurisdiccional válido. Por todo lo expuesto, consideró que debe responderse de manera parcialmente afirmativa a la primera cuestión planteada.

 

Solución del caso:

 Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating
bottom of page