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Ley N.º 9666: modificaciones al Código Procesal Penal, la Ley Orgánica del MPF y el Fuero Penal Colegiado

La Ley Nº 9666 introduce modificaciones al Código Procesal Penal de Mendoza (Ley 6.730), con impacto directo en la Ley 8.008 (Orgánica del Ministerio Público Fiscal) y en la Ley 9.040 (Fuero Penal Colegiado).

 El nuevo marco normativo redefine competencias judiciales, funciones del Ministerio Público, estructura de la OGAP y reglas procedimentales vinculadas a la oralidad, digitalización y publicidad de los actos procesales. Debajo, los detalles de las modificaciones.

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Modificaciones al Código Procesal Penal (Ley 6.730) 

La reforma alcanza los artículos 44, 46, 48, 85, 142, 148, 150, 154, 155, 362, 417 quáter y 417 quinquies, además de incorporar los artículos 362 ter y 362 quater.

  • Artículo 44 unifica la denominación de los órganos de juicio, estableciendo que el Tribunal Penal Colegiado será el competente para juzgar en única instancia los delitos no atribuidos a otro tribunal, suprimiendo la mención a la Cámara del Crimen.

  • Artículo 46 amplía las posibilidades de actuación colegiada: la integración por tres jueces podrá solicitarse no solo por el Ministerio Público Fiscal o la defensa, sino también por la querella particular o el propio juez cuando la causa sea considerada compleja. Si no se formula pedido expreso, la jurisdicción se ejercerá de manera unipersonal.

  • Artículo 48, se reformula la estructura funcional de los jueces penales de primera instancia. Se eliminan las denominaciones de juez de garantías, de flagrancia, correccional o de ejecución y se describen las funciones según los procedimientos en los que intervengan, distinguiendo su actuación en casos de flagrancia, procesos correccionales hasta la elevación a juicio y ejecución penal.

  • Artículo 85  elimina la denominación del Fiscal de Cámara, se hace referencia al Fiscal Jefe de Unidad Fiscal, quien intervendrá en los debates de causas graves o complejas, conforme al artículo 32 de la Ley N.º 8.008. Se prevé además la posibilidad de que solicite la colaboración del fiscal instructor.

  • Los artículos 142, 148 y 150 incorporan modificaciones formales vinculadas a la documentación de actos procesales. A partir de la reforma, la hora pasa a ser un requisito obligatorio en la redacción de las actas, y su omisión se convierte en causal directa de nulidad, equiparando su relevancia a la de la fecha, firma o lugar del acto.

  • En cuanto al artículo 154, se establece la obligación de publicar autos, resoluciones y sentencias en la página web del Poder Judicial y en la lista diaria de expedientes, salvo razones fundadas que justifiquen su reserva.

  • Por su parte, el artículo 155 dispone que los fundamentos de las sentencias deben constar por escrito, notificarse y publicarse, excepto en los casos de juicio abreviado o debate correccional.

  • Artículo 362 introduce cambios sustanciales en el régimen de audiencias orales. Se mantiene el principio general de oralidad, pero se incorpora una excepción: cuando no existan aspectos a litigar entre las partes, el trámite podrá resolverse por escrito.Además, se fija un plazo máximo de cinco días para reprogramar audiencias diferidas, garantizando continuidad en la agenda judicial. La registración de audiencias frustradas pasa a realizarse de manera automática y digital, bajo la supervisión de la Inspección de Justicia, que deberá comunicar los casos a la Suprema Corte, la Procuración y la Defensoría General. A estos cambios se suman dos nuevos artículos:

  • Artículo 362 ter, que dispone la publicación de la agenda de audiencias penales en la página web del Poder Judicial, con información sobre el expediente, motivo, delito y funcionarios intervinientes.

  • Artículo 362 quater, que establece la obligación del Ministerio Público Fiscal de identificar expresamente al fiscal responsable al momento de solicitar una audiencia.

  • Artículo 417 quáter regula la clausura de la información sumaria, disponiendo que el requerimiento deberá realizarse por medios electrónicos ante la OGAP, la cual notificará a la defensa.Si el fiscal considera que no existen elementos de convicción suficientes, deberá solicitar el sobreseimiento conforme a las disposiciones del artículo 351.

  • Artículo 417 quinquies mantiene el plazo de cinco días para fijar la audiencia de acusación, pero modifica el circuito posterior: el juez remitirá la causa al Tribunal Penal Colegiado y la OGAP será la encargada de fijar la fecha de debate, que deberá realizarse en horario vespertino


Reforma a la ley 8008- MPF

Artículo 40 bis, inciso 10 – Ayudantes Fiscales

La reforma redefine el alcance de la intervención de los ayudantes fiscales dentro del Ministerio Público. A partir de la nueva redacción, estos funcionarios podrán podrán intervenir en audiencias orales, Cámaras Gesell, ruedas de reconocimiento, reconstrucciones del hecho, inspecciones judiciales y cualquier otra tarea que le sea Fiscal de Instrucción. Asimismo, se aclara que podrán representar al Ministerio Público Fiscal en debates correccionales y procedimientos de flagrancia, suprimiendo la posibilidad de hacerlo en debates de Cámara, que estaba prevista en la redacción anterior.


Reformas a la Ley N.º 9.040 – Fuero Penal Colegiado

Artículo 9 – Subrogancia

Se actualiza la forma en que se instrumenta la subrogancia entre jueces dentro del Colegio Penal.

La OGAP ya no define libremente la metodología, sino que el reemplazo se efectuará mediante un sistema automatizado de sorteos reglamentado por la Suprema Corte de Justicia. Este sistema deberá garantizar la trazabilidad de cada sorteo, su transparencia y la distribución equitativa de las causas entre los magistrados.


Artículo 10 – Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP)

El artículo mantiene a la OGAP como órgano de apoyo administrativo, pero amplía su alcance.

Ahora, además de sus funciones administrativas, podrá realizar tareas procesales o de soporte jurisdiccional, siempre que estas sean delegadas en funcionarios letrados.


Artículo 12 – Funciones administrativas

Se redefine la responsabilidad sobre los decretos de mero trámite.

Mientras que antes recaían en la OGAP en general, la nueva redacción establece que dichos decretos estarán a cargo exclusivo de los funcionarios letrados.


Artículo 13 – Funciones de la OGAP

El artículo amplía las atribuciones de la OGAP, incorporando nuevas responsabilidades

Entre ellas se destacan:

  • La supervisión directa por parte de la Inspección Judicial.

  • La posibilidad de realizar reasignaciones de jueces mediante sorteo automatizado en caso de impedimentos.

  • La obligación de llevar registros y estadísticas trimestrales sobre audiencias y resoluciones.

  • La coordinación con la Oficina de Juicio por Jurados para la organización de audiencias.

  • Y la facultad de los funcionarios letrados para firmar decretos de mero trámite.


Artículo 17 – Función jurisdiccional

La nueva redacción del artículo reorganiza la distribución funcional de los jueces.

Hasta ahora, el sistema contemplaba tres categorías: jueces de audiencias programadas, de despacho y de turno.

Con la reforma, los turnos se dividen en dos especialidades:

  • Jueces de turno de garantías, encargados de resolver medidas de coerción, allanamientos y otras diligencias urgentes durante la investigación.

  • Jueces de turno de ejecución, responsables del control judicial de la privación de libertad, el seguimiento de establecimientos penitenciarios y la resolución de hábeas corpus.



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