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Sin cuerpo, sin causa de muerte y sin prueba directa: la Suprema Corte confirma una condena por jurados basada en indicios

hace 4 horas
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La Suprema Corte de Mendoza, en pleno y por mayoría de cinco votos contra dos, confirmó el veredicto de un jurado popular que condenó a una pareja por el homicidio y el hurto de la locadora que les alquilaba un departamento en San Rafael, aunque el cuerpo nunca fue hallado y no hubo prueba directa. La mayoría entendió que el jurado pudo razonablemente condenar a partir de una cadena de indicios plurales, graves y concordantes. La disidencia sostuvo que esos indicios compartían las mismas fisuras y no alcanzaban el estándar de duda razonable.


Carátula:

Expediente:

13-07836521-2/1

Tribunal:

SCJM en pleno

Fecha de la sentencia:

14/05/2026





Si solo tenés 1 minuto para leer:

  • El caso: Un jurado popular declaró culpable a una pareja de inquilinos por el homicidio y hurto de la propietaria del inmueble donde residían en San Rafael, y el juez técnico les impuso penas de 20 y 12 años de prisión. El hecho habría ocurrido entre el 20 y 21 de julio de 2022, sin que el cuerpo de la víctima fuera hallado ni se determinara la causa de muerte o se obtuviera prueba directa de cargo.

  • La decisión: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno y por mayoría de cinco votos contra dos, rechazó los recursos de casación defensivos y confirmó el veredicto de culpabilidad y las penas impuestas.

  • Los fundamentos de la mayoría (Dres. Valerio, Adaro, Gómez, Llatser y Garay):

    • Alcance de la revisión: El control casatorio no fiscaliza la deliberación del jurado, que es secreta, sino la razonabilidad de la teoría del caso que tuvo por acreditada. Conforme a "Canales" (CSJN), la fundamentación del veredicto radica en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y la decisión.

    • Convergencia probatoria: Concluyeron que existió una cadena plural, grave y concordante de indicios (presencia y oportunidad física, participación, móvil, actitudes sospechosas y mala justificación) suficiente para superar el umbral de duda razonable.

    • Instrucciones y estipulaciones: Descartaron vicios en las instrucciones finales sobre delitos menores (preterintencional vs. imprudente) y convalidaron las convenciones probatorias al entender que no implicaron reconocimiento alguno de responsabilidad penal.

  • La disidencia (Dres. Day y Palermo):

    • Propusieron hacer lugar a los recursos por considerar arbitrario el veredicto, al no superarse el estándar de duda razonable.

    • Advirtieron que la cadena indiciaria presentó fisuras que se potenciaban entre sí: omisión de investigar hipótesis alternativas (suicidio o intervención de terceros), contaminación de la escena por limpieza previa con lavandina, geolocalizaciones sobre una línea compartida sin determinar quién la portaba, discordancias horarias con el uso del glucómetro de la víctima, explicaciones alternativas sobre los bienes supuestamente hurtados y la desacreditación del testigo de oídas penitenciario.


Antecedentes

  • S.Z.C. les alquilaba a M.G.A.B. y G.C.D.L. un departamento ubicado en el mismo predio de su domicilio, en San Rafael. Al poco tiempo de comenzar la relación locativa surgieron conflictos entre ellos.

  • Según la acusación, la muerte de la víctima se produjo entre el 20 y el 21 de julio de 2022, aunque no pudieron precisarse las circunstancias de modo. La investigación no logró dar con el paradero del cuerpo ni reunir prueba directa sobre los hechos.

  • El jurado popular declaró culpables a ambos acusados del homicidio de S.Z.C. y del hurto de distintas pertenencias de la víctima, a cuyo domicilio accedieron utilizando una llave que hallaron en el interior del inmueble. Además, encontró culpable a M.G.A.B. por dos hechos de robo agravado ocurridos en los años 2012 y 2013.

  • Luego de la audiencia de cesura, el juez técnico del TPC N.º 1 de la Segunda Circunscripción Judicial (sentencia n.º 2.134) condenó a M.G.A.B. a 20 años de prisión, con declaración de reincidencia (art. 50 del CP), y a G.C.D.L. a 12 años de prisión.

  • Las defensas de ambos acusados interpusieron, cada una por su parte, recurso de casación contra esa sentencia.


Decisión de la SCJM

Voto preopinante del Dr. Valerio (con adhesión de Dr. Adaro y Dr. Gómez)

Rechaza los recursos de casación interpuestos por las defensas, por los siguientes argumentos:

Estipulaciones probatorias:

  • Rechaza el agravio. Considera que no se verifica en las constancias de la causa que, a través de las estipulaciones probatorias, se hayan incorporado delitos o condenas anteriores, como sugiere el recurrente.

  • Entiende que las partes, en ejercicio de sus facultades procesales y en la etapa oportuna, consintieron tener por acreditadas determinadas circunstancias fácticas vinculadas con los hechos atribuidos al acusado, sin que ello implicara reconocimiento alguno de responsabilidad penal, ya que la cuestión relativa a la responsabilidad penal del acusado fue objeto de debate contradictorio, a partir de la prueba ofrecida.

  • A su vez, el jurado fue debidamente instruido por el juez técnico sobre la existencia, alcance, contenido y significado de las estipulaciones probatorias entre las partes.

  • Agrega una circunstancia que, según el voto, la defensa soslayó: el propio acusado, en ejercicio de su defensa material, admitió su intervención en el denominado "hecho tres", describiendo su participación en plena concordancia con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la acusación.


Omisión de incluir en las instrucciones finales el delito de homicidio imprudente:

  • Rechaza el agravio por entender que las instrucciones fueron debidamente litigadas por las partes, prestando todas ellas, incluida la defensa, conformidad expresa.

  • A su vez, al jurado se le ofreció como opción principal de calificación jurídica el delito de homicidio simple, y como delito menor incluido, el de homicidio preterintencional, el cual, a la luz de la teoría del caso de las partes, de las estrategias desplegadas y de la naturaleza de los hechos investigados, lucía como la más adecuada a la luz del objeto procesal y la prueba rendida, por lo que no es plausible ni ajustada al objeto del proceso ni a la teoría del caso de las partes la opción de un homicidio imprudente.


Supuesta imposibilidad del jurado de discutir otros tipos penales o las agravantes aplicadas:

  • Entiende que la crítica es genérica y abstracta, ya que la defensa no individualiza qué figura penal alternativa habría quedado efectivamente excluida del debate, como tampoco precisa qué agravante concreta habría sido indebidamente sustraída de la consideración del cuerpo de jurados, rechazando por ende el agravio.


Arbitrariedad de la decisión del juez técnico al rechazar en la audiencia preliminar la prueba de reproducción del testimonio del hijo menor de la acusada rendido en Cámara Gesell:

  • Lo rechaza, por cuanto interpreta que la defensa técnica de esa etapa procesal se opuso firmemente a la incorporación de dicha prueba, la cual era ofrecida por el Ministerio Público. Incluso tal decisión fue impugnada ante otro juez del mismo Tribunal, manteniendo la defensa en dicha oportunidad su postura negativa a la incorporación de tal evidencia, y ratificando el juez de la impugnación el rechazo de la misma.


Arbitrariedad del veredicto de culpabilidad del jurado popular por alegada insuficiencia probatoria:

  • Rechaza el agravio por entender que los planteos defensivos carecen de una crítica probatoria específica.

  • La crítica de los recurrentes se estructura sobre un argumento común y reiterado: la alegada imposibilidad de precisar con exactitud las circunstancias modales del homicidio de S.Z.C. y, a partir de allí, un salto argumental hacia la pretendida inexistencia de prueba suficiente para tener por acreditada la concreta intervención de los acusados en el resultado mortal.

  • Existen razones de peso que permiten afirmar que el veredicto de culpabilidad impugnado encuentra sustento racional suficiente en la prueba producida durante el debate y en las inferencias lógicas que razonablemente pudieron extraerse de ella, todo ello en consonancia con las instrucciones impartidas y con las estipulaciones probatorias alcanzadas por las partes.

  • Recuerda que la tarea de la SCJM en los recursos de casación contra veredictos de culpabilidad de los jurados populares requiere de un doble análisis: el "externo" o "formal" del juicio, relativo a la corrección jurídica de los actos procesales que preparan la decisión del jurado, y un análisis "interno", el cual tiene por objeto determinar si el jurado pudo emitir un veredicto plausible a la luz de las pruebas rendidas en el debate, debiendo analizar para ello la razonabilidad entre las premisas que componen el razonamiento y su conclusión.

  • Citando el precedente "Canales" de la CSJN, sostiene que, quien valora el veredicto de un jurado necesariamente debe reconstruir este camino, sin que baste para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida.


Sobre la prueba indiciaria en el caso concreto:

  • A través de esta prueba se acreditan determinados hechos que no constituyen, en sí mismos, el objeto directo de la imputación -es decir, no son los que se pretende constatar-, pero que, mediante un razonamiento lógico e inferencial que se precie de razonable, permiten al juzgador arribar a la comprobación de los hechos principales sometidos a decisión.

  • El reconocimiento de la naturaleza indiciaria de los elementos probatorios producidos durante el juicio (a instancia de las partes y conforme las instrucciones impartidas por el juez técnico) impone abordar la revisión de la labor valorativa del jurado desde una perspectiva analítica acorde con esa caracterización.

  • Luego de hacer un análisis pormenorizado de la cadena de indicios que se le brindó al jurado a través de la prueba producida en el debate, y desde la perspectiva analítica que resulta propia a la prueba indiciaria, considera que efectivamente el jurado tuvo frente a sí una cadena de indicios plurales, serios, graves y concurrentes para, de acuerdo con las herramientas de análisis que se les suministró a sus integrantes mediante las instrucciones que les fueron impartidas, establecer relaciones de inferencia racional entre ellos que les permitieron válidamente emitir el veredicto de culpabilidad que determinó la sentencia condenatoria impugnada.

  • Se observan indicios de presencia y oportunidad física de los imputados para con la víctima, de participación en el delito, de actitud sospechosa (comportamiento), de mala justificación y de móvil o impulso.

  • No se advierte que el jurado haya arribado a su decisión mediante conjeturas, presunciones aisladas o inferencias irrazonables, sino a partir de una síntesis probatoria que satisface el umbral de fuera de toda duda razonable requerido para emitir un veredicto de culpabilidad que fundamente una sentencia de condena penal.


Determinación de la pena:

  • Rechaza el agravio por entender que el juez técnico valoró correctamente las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto aplicables a cada uno de los imputados, y que le permitieron determinar con ecuanimidad la pena atribuible a ambos, habiendo explicado y fundamentado debidamente el juez técnico su decisión, en respeto a los arts. 40 y 41 del CP.


Voto de la Dra. Llatser (con adhesión del Dr. Garay)

Coincide con el voto preopinante en el rechazo de los recursos de casación.

  • Recuerda que, de acuerdo con nuestro sistema constitucional y convencional, la revisión de una sentencia condenatoria derivada de un veredicto de culpabilidad en un juicio por jurados implica el análisis no sólo de las cuestiones inherentes al desarrollo del juicio (que puede conllevar nulidades procesales contaminantes), sino también de los casos de arbitrariedad o de apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate (art. 41, inc. d de la ley 9.106).

  • Adhiere al temperamento sentado por la CSJN en re "Canales" y aclara que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia».

  • Adhiere al criterio sentado por el voto de la Dra. Day en el precedente "Pinavaria", en cuanto a que el especial respeto que merece la decisión del jurado popular circunscribe la tarea de revisión encomendada a esta instancia, la que consiste en una evaluación de plausibilidad o posibilidad de la alternativa brindada en las instrucciones que el jurado popular consideró acreditada y dio lugar a su veredicto de culpabilidad.

  • Resulta fundamental determinar si existe una base racional probatoria que brinde sustento al veredicto de culpabilidad del jurado popular y descarte, por lo tanto, arbitrariedad en la decisión. Al respecto, entiende que, en el caso concreto, no existe arbitrariedad en tanto la teoría del caso de la parte acusadora, que derivó en el veredicto de culpabilidad del jurado popular, encuentra suficiente sustento en los diversos indicios (graves, unívocos y concordantes todos entre sí) que obran en la causa.


Voto en disidencia de la Dra. Day

Discrepa con la solución del voto preopinante y entiende que los recursos de casación de las defensas de deben prosperar, por los siguientes argumentos:


Doble conforme y análisis de la plausibilidad del veredicto

  • En los precedentes "Pinavaría" y "D' Agostino" destacó que el objeto de revisión de este tribunal se traduce en un análisis que, para satisfacer acabadamente las exigencias de «doble conforme» requiere un estudio serio de la «plausibilidad» o «posibilidad» de las acusaciones a partir de las pruebas producidas en el debate, el que debe realizarse con una «gran deferencia» por el rol de determinación de los hechos que efectúa el jurado.

  • Para realizar esta evaluación, debe analizarse la razonabilidad de aquella teoría del caso que el jurado consideró acreditada, en relación con las pruebas que fueron producidas durante el juicio.

  • La posibilidad o plausibilidad del veredicto se refiere a la existencia de una base objetiva que sustente la decisión del jurado popular, y no a una mera probabilidad en el sentido de que simplemente prevalece la prueba de cargo sobre la de descargo, de manera tal que en los casos en que existe duda razonable (la que también forma parte del debido proceso legal), en tanto la convicción que surge de la prueba no resulta suficiente para la condena, corresponde la realización de un nuevo juicio.

  • Del relevamiento de las principales constancias de la causa, surge que no existe prueba directa alguna que vincule a los acusados con la muerte de S.Z.C. y el hurto de bienes en el domicilio de ésta. Por el contrario, toda la construcción de la acusación del Ministerio Público Fiscal y la querella particular se sustenta en diversos indicios que, lejos de formar una cadena coherente, lógica y uniforme, aparecen como fragmentarios y carentes de logicidad.

  • No existen dudas acerca de los indicios que permiten tener por acreditada la muerte de la víctima, pero estos no permiten tener por acreditado que tal muerte fue producida por los imputados, toda vez que se ignora la causa de su deceso, no se halló el cuerpo, en consecuencia no se practicó autopsia, no existe evidencia científica que determine el mecanismo de muerte y la propia acusación reconoció expresamente que no pudo precisar las circunstancias de modo de la muerte.

  • No se tuvo en consideración que el primo y vecino de la víctima declaró en juicio que ésta había intentado suicidarse con anterioridad mediante la ingesta de veneno. A su vez, el oficial de investigaciones que intervino en la causa declaró que la hipótesis de suicidio no fue evaluada y tampoco la hipótesis de un robo agravado porque «la casa no estaba revuelta ni nada por el estilo», omisión investigativa que no puede ser suplida por la convicción del jurado. La investigación debió descartar la hipótesis suicida de la víctima con evidencia, y no lo hizo.


Inconsistencias entre las estipulaciones probatorias y la prueba:

  • Mediante la convención probatoria N° 13 surge como proposición fáctica fuera de discusión que la línea telefónica n° 2604574044 fue utilizada tanto por M.G.A.B. como por G.C.D.L.; sin embargo, ni el testigo de UDAPIF que realizó el informe respectivo y declaró en el debate, ni la acusación pública y privada, ni las partes, determinaron quién portaba concretamente ese dispositivo móvil los días 20 y 21 de julio de 2022, ventana de tiempo en la cual se habría producido la muerte de la víctima, omisión que tiene consecuencias directas sobre el valor probatorio de la geolocalización.

  • Si dicha línea la podía portar cualquiera de los dos acusados, los impactos de la misma en las diferentes antenas en la ventana temporal del deceso de la víctima no ubican a G.C.D.L. con certeza en la escena; por lo que pudo haber sido M.G.A.B. quien tenía el teléfono, mientras G.C.D.L. se encontraba en otro lugar. Inversamente, tampoco ubica a M.G.A.B. con certeza, porque pudo haberlo tenido G.C.D.L.

  • En el caso en estudio, la geolocalización prueba que un teléfono estaba en un lugar. No prueba quién lo portaba. Tampoco indagaron las partes sobre dónde se encontraban en esos momentos las otras líneas utilizadas por G.C.D.L. y M.G.A.B.

  • La convención probatoria N° 17 acredita que G.O. (hija de la acusada G.C.D.L.) se encontraba internada en el hospital Schestakow desde el 19/07/2022 al 28/07/2022, en su segunda internación. C.A.P., empleadora de G.C.D.L. durante más de veinte años, declaró en el debate que la acusada dividía su tiempo entre el trabajo, el hospital y el cuidado de su hijo V., y que iban y venían entre esos lugares. Si G.C.D.L. estaba en el hospital o en el domicilio de su empleadora sin el celular compartido, su ausencia del domicilio de la víctima durante la mañana del 21 de julio es perfectamente compatible con la prueba de debate.

  • De la prueba a su vez surge que a las 11:37 h. del 20 de julio la línea 2604574044 recibió una de las dos llamadas de su empleadora (convención n° 15). Si G.C.D.L. estaba trabajando, a más de dos kilómetros lineales del domicilio de la víctima, ¿quién atendió esa llamada? ¿Fue G.C.D.L., desde el domicilio de la víctima, o fue M.G.A.B., que tenía el celular compartido y no era el destinatario de la comunicación?

  • Asimismo, destaca que, según lo expuesto por el testigo de UDAPIF, el último registro del celular de la víctima fue el 21 de julio a las 17:38 h., y que la línea 2604574044 después de las 13:00 h. experimentó varios impactos «en diferentes torres, incluso algunas bastante alejadas de esa zona», lo que implica un desplazamiento del equipo hacia el oeste, de modo que quien fuera que portaba ese celular no estaba en el domicilio de la víctima cuando el celular de ésta se apagó definitivamente. Esta indeterminación no es un detalle marginal. Es el fundamento sobre el cual la acusación construyó la coautoría y la presencia de los acusados en la escena durante la ventana temporal del hecho.

  • Destaca la contaminación existente en la supuesta escena del crimen, toda vez que mediante la convención probatoria N° 11 se estableció que no se encontró sangre humana ni otro indicio de violencia en la casa de la víctima; sin embargo, la misma debe ponerse en contexto con la prueba, toda vez que la hermana de la víctima declaró que, previo a que científica ingresara al domicilio a realizar sus labores investigativas, ingresó al inmueble de su hermana y procedió a limpiar toda la casa, barrió, baldeó, pasó la gamuza, limpiador de muebles, lavandina con detergente, corrió las sillas, lavó lo que estaba en la mesada y lo acomodó «donde tenía que ir».

  • Destaca que el testigo M.A.R., sub-comisario y licenciado en criminalística de la Policía, se refirió a las pruebas de Luminol realizadas en el inmueble de la víctima, dijo que el estudio sí dio luminiscencia y aclaró que el producto rociado (Luminol) se activa con sangre y con restos de lavandina y/o detergente. De modo que, cuando se limpia con lavandina un lugar, también puede activar. A su vez, el testigo destacó que al ingresar al lugar no había indicios visibles de criminalidad.

  • La ausencia de sangre o de indicios de violencia en el escenario alterado descripto no permite inferir que no hubo violencia. Tampoco permite inferir que la hubo. Simplemente, la contaminación de la escena inutilizó ese elemento de prueba.

  • Remarca que la convención probatoria N° 10 acredita que las huellas dactilares encontradas en la casa principal de la víctima pertenecen a personas vinculadas con ella: su hermana L.C.; su marido R.P.; su primo D.C.; y la propia víctima. Las huellas de M.G.A.B. se encontraron, exclusivamente, en el departamento del fondo donde vivía con su familia.

  • En relación con el testigo P., quien compartió pabellón con uno de los hijos de la imputada G.C.D.L. y a quien éste le habría confesado que a la víctima la mataron los imputados de un palazo en la cabeza, tras lo cual metieron el cuerpo en una heladera para luego cargarlo en una camioneta y posteriormente incinerarlo, destaca que su testimonio presenta defectos que lo privan de eficacia probatoria, ya que los datos fácticos centrales del relato son incompatibles con hechos estipulados por las partes y leídos al jurado: del análisis del testimonio surge que a él le contaron un hecho haciéndole entender que quien lo contó (hijo de la imputada) estaba en el lugar al momento de los hechos presenciándolos. Sin embargo, de lo estipulado por las partes surge que el hijo de la imputada se encontraba privado de la libertad al momento de los hechos, por lo que nunca pudo presenciarlos.

  • A su vez, los rastrillajes realizados en los lugares indicados por el testigo P. arrojaron resultados negativos.

  • Resalta asimismo un deficiente registro del testimonio del testigo P., ya que el mismo no quedó registrado en su totalidad en el sistema de audiencias, por lo que resulta imposible para el Tribunal valorarlo íntegramente en la instancia recursiva.

  • En cuanto a los elementos aparentemente hurtados a la víctima por los imputados, destaca que no se descartaron otras hipótesis desincriminantes, ya que el sobrino de la víctima declaró que ésta le había ofrecido unos bienes, entre ellos una cocina, portón y ventanas, y ante la imposibilidad de éste de ir a buscarlos le dijo que dispusiera de ellos como quisiera, lo que no descarta que la víctima hubiese vendido o regalado tales objetos ante la autorización de su destinatario original de que pudiere disponer de los mismos.

  • Por otra parte, la prueba no permite descartar que la imputada le haya comprado la pileta a la víctima, cosa que eliminaría de pleno el hurto atribuido.

  • Destaca la inconsistencia entre la ventana temporal de la muerte de la víctima determinada por la acusación y la prueba rendida, toda vez que la convención probatoria N° 8 establece que el glucómetro digital encontrado en la habitación de la víctima registró su último uso «el 20 de julio del 2022 cerca de las 20:00 horas»; sin embargo, el Ministerio Público Fiscal fijó el inicio de la ventana temporal del presunto homicidio a las 10:19 h. del día 20 de julio de 2022, momento de la última llamada realizada desde el celular de la víctima. Su cierre lo ubicó a las 17:38:51 h. del día 21 de julio, último registro de actividad del celular. Si el último registro del glucómetro digital de la víctima fue el 20 de julio de 2022 cerca de las 20 horas, lo que permite presuponer con cierta firmeza que la víctima estaba viva a esa hora, ya que era insulinodependiente y por ende se habría suministrado el medicamento, no es correcto que la ventana temporal de la muerte se haya determinado el 20 de julio a las 10:19 h.

  • En cuanto a las llamadas al 911 realizadas por la víctima los días 8 y 18 de julio de 2022, destaca que las mismas no expresan más que la angustia de una mujer mayor frente a una convivencia a disgusto, circunstancia corroborada por la abogada de la víctima mediante su declaración en juicio. A su vez, resalta que la víctima en ningún momento requirió ningún móvil policial.

  • Además de la hipótesis suicida, entiende que las hipótesis alternativas homicidas no fueron suficientemente investigadas, en concreto, respecto de la hermana de la víctima, quien ingresó a la supuesta escena del crimen antes que científica, contaminándola al limpiarla con lavandina, como también en relación con el marido de la víctima, quien se había separado de ella en marzo del año 2021 y cuyas huellas fueron encontradas en un envase de cerveza dentro del domicilio de la víctima. Respecto de los imputados, ningún material genético de los mismos fue encontrado dentro del domicilio de la víctima.

  • Señala que de los indicios analizados en su conjunto no puede tenerse por acreditado más allá de toda duda razonable que los imputados hayan dado muerte a la víctima y hurtado sus pertenencias, ya que, cuando las fisuras en la cadena de indicios no son independientes entre sí, sino que se potencian mutuamente, la convergencia de los indicios deja de ser tal. Lo que aparenta ser una cadena plural y concordante revela, en un examen profundo, un andamiaje probatorio que no alcanza el umbral exigido para destruir la presunción constitucional de inocencia.

  • Concluye que los agravios centrales de ambos recursos, relativos a la arbitrariedad del veredicto por insuficiencia probatoria, deben ser acogidos, por cuanto la cadena indiciaria no supera el estándar de prueba "más allá de toda duda razonable", tanto respecto del homicidio simple (hecho uno) como del hurto agravado (hecho dos).


Voto del Dr. Omar A. Palermo

Coincide con el voto de la Dra. Day en relación con la admisión de los recursos de casación.

  • Remite a su voto en el precedente "Petean Pocoví" en cuanto al alcance de la revisión del veredicto condenatorio en el juicio por jurado popular.

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