Afectación a vivienda familiar, vulnerabildiad y niñez en un proceso concursal
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Por Diego Nievas
La Suprema Corte considera al único inmueble bajo titularidad de la fallida fuera del desapoderamiento falencial por encontrarse afectado al régimen de familia y, en consecuencia, aprueba la íntegra percepción de los frutos por parte de la titular.

Carátula:
Expediente:
13-07206591-8/4
Tribunal:
SCJM, Sala I
Fecha:
03 de febrero de 2026.
Antecedentes:
La Sra. Masi estuvo unida en matrimonio con el Sr. Llugany desde el 03/12/2011 hasta la sentencia de divorcio dictada el 02/08/2022. En el año 2012 nacieron sus hijas mellizas. En el año 2015 se enteraron de que ambas tenían parálisis cerebral, por lo que debieron empezar un camino de rehabilitación y estimulación, que continúa en la actualidad y que la obliga a asistir de manera permanente y semanal a consultas médicas. En el año 2017 nació su tercera hija.
En el año 2019 su ex-cónyuge comenzó a dedicarse a la venta de autos. Entre mediados y fines del año 2020 comenzó a recibir distintas denuncias por estafas, inclusive muchos vecinos del barrio donde vivían, y recibieron innumerables amenazas. Señala que su ex cónyuge ejerció violencia psicológica, por lo que se ordenó la prohibición de contacto y acercamiento.
Relata que ha sido objeto de múltiples amenazas por parte de vecinos e incluso constató tiros impactados contra la vivienda, lo que motivó la radicación de denuncias penales y la decisión de dejar la propiedad, ya que corría riesgo su vida y la de sus hijas.
En virtud de ello, consiguió una propiedad en alquiler en el Barrio Trapiche, donde se mudó con sus hijas, y dio en locación el inmueble de Lar de Vieytes el 03/11/2022 por el término de 36 meses (hasta el 02/11/2025).
El 04/04/2023 la Sra. Masi peticionó su quiebra voluntaria.
Denuncia como activo una casa ubicada en el Barrio Privado “Lar de Vieytes” de Maipú, Mendoza, adquirido en condominio con su ex cónyuge durante la vigencia del matrimonio. Dicho bien inmueble se encuentra afectado al Régimen de Protección a vivienda (art. 244 y ss. CCyCN).
El ex-cónyuge interpone incidente de restitución de bienes, en los términos de los arts. 138 y 188 LCQ.
El 20/08/2023 la fallida se opone a la intervención de su ex cónyuge en su quiebra y denuncia mala fe procesal. Solicita se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 106, 107 y 109 de la Ley N°24.522.
El 05/09/2023 la juez concursal señala que resulta prematuro pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 106, 107 y 109 LCQ, en tanto se encuentra pendiente el dictado de la sentencia del art. 36 LCQ y la formulación del Informe General, del que surgirá la fecha inicial del estado de cesación de pagos.
El 25/09/2023 la juez resuelve que la declaración de quiebra provoca el inmediato desapoderamiento de los bienes de la fallida conforme art. 107 LCQ con las excepciones previstas en el art. 108 inc. 7° LCQ. Asimismo, ordena comunicar a la locataria y a sus garantes que deberán abstenerse de cancelar el canon locativo a la inmobiliaria que se encontraba interviniendo y, en su lugar, deberán depositar los fondos a la orden del Tribunal por encontrarse la locadora desapoderada de pleno derecho de sus bienes e impedida de ejercitar los derechos de disposición y administración.
La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la fallida contra la decisión de la juez concursal que ordenaba la entrega de la totalidad de los cánones locativos al sindico.
No obstante, la apelante (fallida) interpone Recurso Extraordinario. Alude que el objeto del recurso es la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 106, 107 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras y, en consecuencia, declarar fuera del alcance del desapoderamiento la propiedad ubicada en B° Lar de Vieytes.
Solución del caso (SCJM):
Delimitación de la cuestión
La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, en el marco de una quiebra, dispone sobre el destino de los cánones locativos del inmueble que fuera sede del hogar conyugal de la fallida y sus hijas menores y que se encuentra afectado al Régimen de Protección de la Vivienda consagrada por los arts. 244 a 256 CCyCN.
Perspectiva
En este marco, el tribunal reconoce que ante la compleja situación no puede permanecer ajeno, sino que es su deber adoptar una mirada que coadyuve a aportar algún grado de certeza a la multiplicidad de cuestiones que se ven implicadas en la causa, particularmente con perspectiva de niñez y de vulnerabilidad.
La pretensión de declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 106, 107 y 109 de la LCQ
No resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad planteada, atento a que el plexo normativo vigente en nuestro país brinda las herramientas legales necesarias a fin de dar una tutela adecuada al complejo caso traído a consideración del Tribunal.
La afectación del inmueble al régimen de protección de vivienda
Existen bienes que se encuentran excluidos del desapoderamiento. En efecto, normas de rango supraconstitucional (vgr. Declaración Universal de Derechos Humanos) y nuestra propia Constitución Nacional reconocen derechos básicos de la persona, relacionados con su dignidad y la de su familia, que otorgan una protección especial a determinados bienes, manteniéndolos ajenos de la eventual agresión de terceros.
De este modo, el art. 108 de la Ley Concursal contempla aquellos bienes que quedan fuera de la universalidad objetiva de la quiebra. El inciso 2) del mencionado artículo prescribe que los bienes que son inembargables se encuentran excluidos del desapoderamiento (ex Sala Primera, “Pardo Chitadino” del 07/06/2024).
De la matrícula del inmueble surge que la afectación al régimen protectorio fue mediante escritura pública del 30/12/2020, con entrada del 15/01/2021 y la quiebra del constituyente fue declarada el 04/04/2023. Además, el juez concursal ha determinado como fecha inicial de la cesación de pagos de la fallida el día 16/05/2021, con los alcances y efectos previstos por los arts. 115 y 116 LCQ. Por lo cual, debe quedar suficientemente aclarado que la afectación fue inscripta más de dos años antes de la declaración de quiebra.
Por otra parte cabe mencionar que en el presente caso ningún acreedor instó la liquidación del bien inmueble.
Al respecto, no ignoro que el art. 247 CCyCN requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. Sin embargo, bajo esta especial mirada con la que debe abordarse el caso, no deben soslayarse los motivos por los cuales la fallida y sus hijas -beneficiarias de la afectación- han debido abandonar el hogar familiar.
A su vez, la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7° de la Ley 24.522).
Por lo tanto, corresponde declarar fuera del desapoderamiento falencial el bien inmueble de titularidad de la fallida.
El destino de los cánones locativos
Al respecto, el art. 251 CCyCN establece que los frutos del bien afectado al régimen de protección son embargables y ejecutables si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
Ahora bien, ¿es necesario someter a una mujer que ha debido peticionar su propia falencia, a demostrar que los fondos que percibe por el alquiler del único inmueble del que es titular en una parte indivisa, resultan indispensables para el mantenimiento de sus tres hijas, dos de las cuales adolecen de problemas de salud? La respuesta negativa se impone.
Con mayor razón cuando se advierte que en el proceso por alimentos definitivos no se ha dictado sentencia.
Por ello, habiendo sido declarado fuera del desapoderamiento falencial el inmueble, no corresponde que los cánones locativos sigan siendo depositados en la cuenta judicial de la quiebra, sino que deberá ser la fallida quien ejerza la administración de dichos fondos a los fines que sean afectados a cubrir las necesidades impostergables de sus hijas y teniendo presente que cualquier discusión al respecto deberá ser planteada en el ámbito de los derechos creditorios.
La petición de reintegro de fondos
No debe ser el juez concursal quien dirima tal pedimento, puesto que se trata de una cuestión que excede el ámbito de la falencia, vinculándose -en todo caso- con las cuestiones debatidas en el ámbito del juzgado de familia.
En todo caso, deberá el ex-cónyuge peticionar ante el juez de familia interviniente, quien deberá resolver en el contexto integral de la causa, es decir, de todos los aspectos vinculados con las acciones derivadas del matrimonio.
Voto del Dr. Valero, al que adhiere el Dr. Adaro:
El análisis propuesto me lleva a enfatizar lo que la CSJN dijo en materia tributaria pero que cabe decir y afirmar en materia comercial y es que la mirada humanista no puede quedar circunscripta a ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión. Ambulatoria, etc.) por ello los procesos concursales y de quiebra no pueden ser o presentarse como un ámbito insensible y que desatienda el resto del ordenamiento jurídico y opere como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente a cualquier precio pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales (Fallos 342:411).
De todo lo expuesto, se deriva la innecesaridad de proceder al análisis y descalificación constitucional de los arts. 107, 108, 109 de la LCQ, como pretende la recurrente porque dado el análisis e interpretación armónica de las normas en juego desde la perspectiva de la vulnerabilidad y los derechos humanos que aquí se propone, se arriba a la misma solución que en definitiva pretende la recurrente y que en el caso en estudio se traduce en tener al único inmueble, que además está afectado al régimen de familia, fuera del desapoderamiento falencial y en consecuencia de ello la percepción íntegra de los frutos del mismo por parte de la recurrente, debiendo hacerse saber la presente decisión, mediante las notificaciones pertinentes, al Juzgado de familia en dónde se dirimen y se deben canalizar todos las cuestiones vinculadas a la sociedad conyugal incluido el tema del inmueble cuya titularidad ostentan la fallida y su ex cónyuge.

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