top of page

La interrupción causada por el reclamo administrativo no tiene efectos permanentes o continuados, sino instantáneos

En este fallo, la SCJM retoma la histórica discusión sostenida bajo la normativa anterior (ley 3909) en los casos "Heredia" y "Quiroz" y realiza una interpretación, a la luz de la normativa vigente -artículo 186 de la ley 9003- del alcance del efecto interruptivo de un reclamo administrativo sobre el plazo de prescripción, en relación con la inactividad de la administración en impulsar el procedimiento.

Carátula:

N° de expediente:

13-07217034-7((78806))

Tribunal:

Sala de Competencia Originaria Suprema Corte de Justicia. Composición: 

Garay (preopinante), Day, Palermo (no emitió voto por estar en uso de licencia).

Fecha:

04/04/2025


Hechos y antecedentes

  • El actor trabajó para la Dirección General de Escuelas (DGE) como administrativo contratado bajo locación de servicios desde 10/06/2009 hasta 31/12/2018.

  • El 07/12/2018 fue notificado que su contrato no sería renovado.

  • El 21/08/2019 inició reclamo administrativo solicitando indemnización por despido arbitrario.

  • El expediente administrativo tuvo movimiento hasta el 15/09/2020, luego quedó paralizado.

  • El 21/04/2023 el actor interpuso acción procesal administrativa ante la SCJM por denegatoria tácita.


Posición de la parte actora

  • Alegó lesión a sus derechos constitucionales (retribución justa, propiedad, etc.) por la falta de pago de la indemnización.

  • Sostuvo que su relación laboral, pese a la modalidad contractual, implicaba tareas propias de la administración de forma continuada por casi 10 años, generando una expectativa legítima de continuidad.

  • Argumentó que la falta de resolución del reclamo administrativo configuraba una denegatoria tácita y una omisión irrazonable e ilegal por parte de la administración, y violentaba los principios del procedimiento administrativo de la ley N°9003.

  • Consideró que el silencio administrativo le causaba un gravamen irreparable y continuo.

  • En subsidio, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de cualquier plazo de caducidad aplicable.

  • Mencionó haber presentado un pronto despacho en julio de 2021.


Posición de la parte demandada (Dirección General de Escuelas - DGE):

  • Planteó la defensa de prescripción de la acción.

  • Argumentó que el plazo aplicable era el de dos años previsto en el art. 38 bis del Decreto Ley N°560/73 (Estatuto del Empleado Público), o subsidiariamente, el plazo de dos años de la Ley de Contrato de Trabajo.

  • Sostuvo que, dado que el último movimiento del expediente administrativo fue el 15/09/2020, el plazo de prescripción de dos años se encontraba vencido al momento de interponer la acción procesal administrativa (21/04/2023).

  • Señaló que el actor no realizó ningún acto interruptivo idóneo para mantener vigente su acción desde septiembre de 2020.

  • Invocó las disposiciones de la ley N° 9003 sobre reinicio del plazo de prescripción desde el último acto procedimental.


Posición de la SCJM

  • Normativa aplicable: la Corte determinó la aplicabilidad del plazo de prescripción de dos (2) años establecido en el art. 38 bis del Decreto Ley N° 560/73. Fundamentó esta decisión argumentando que, si bien el actor no revestía la calidad de agente de planta permanente, los servicios remunerados que prestó para la demandada poseían un “indudable matiz estatutario”. Para sostener esta interpretación, se remitió al precedente Danitz, Verónica Beatriz” (CUIJ N° 13-03820822-9), donde se discutió el cómputo de servicios prestados bajo contratación para el adicional por antigüedad, y al concepto amplio de “funciones públicas rentadas” del art. 13 de la Constitución de Mendoza, que excede la noción estricta de cargo de planta permanente e incluye otras vinculaciones como la locación de servicios. Asimismo, consideró aplicables las disposiciones de la ley N° 9003 de Procedimiento Administrativo de Mendoza, vigente al momento del reclamo y la rescisión contractual, en particular sus artículos 147 de impulso de oficio, 148 de caducidad de instancia administrativa en trámites de interés particular y 186 de efectos de la interposición de recursos y reclamos sobre los plazos.

  • Interrupción de la prescripción: señaló expresamente que el reclamo administrativo interpuesto por el actor el 21/08/2019 tuvo el efecto de interrumpir el curso del plazo de prescripción, el cual había comenzado a correr el 31/12/2018, fecha en que se produjo la rescisión contractual y la obligación indemnizatoria se tornó exigible.

  • Antecedentes jurisprudenciales: en primer lugar, repasó la jurisprudencia existente bajo la normativa anterior, con especial referencia a lo discutido en los casos “Heredia” y“Quiroz”. Tal como lo explicó la Dra. Kemelmajer en su voto ampliatorio en el primero de los casos mencionados, en aquel entonces existía coincidencia en los votos de los integrantes del Tribunal acerca de que, ante la falta de normativa expresa en el derecho provincial, la interposición del reclamo administrativo interrumpía la prescripción. En cambio, las discrepancias se planteaban en cuanto al alcance de esa interrupción. Mientras para el Dr. Romano esa interrupción tenía efectos permanentes, y por lo tanto se seguían produciendo mientras el proceso administrativo estuviera vivo, para el Dr. Alejandro Pérez Hualde, tales efectos interruptivos cesaban si la inactividad en sede administrativa se prolongaba durante el plazo de la prescripción, salvo que se tratare de un supuesto en el que correspondiese la impulsión de oficio (art. 147 LPA).

  • Efectos de la interrupción y reinicio del plazo: este fue el punto central del argumento de la Corte al resolver. Con cita del art. 186 inc. a) de la Ley N° 9003 (“el plazo de prescripción se reiniciará desde el último acto procedimental”) que receptó la tesitura del Dr. Perez hualde en los precedentes mencionados, la SCJM afirmó que la ley N° 9003 zanjó la discusión histórica sobre el efecto, estableciendo que la interrupción causada por el reclamo administrativo no tiene efectos permanentes o continuados, sino instantáneos. Esto significa que, una vez producido un acto interruptivo ya sea el reclamo o un acto procedimental posterior, el plazo de prescripción vuelve a correr íntegramente desde cero a partir de dicho acto. La Corte enfatizó que la nueva ley adoptó la tesitura de que los efectos interruptivos cesan si la inactividad en sede administrativa, en procedimientos impulsados a instancia del interesado -como el reclamo del actor- se prolonga durante el plazo legal de prescripción. Citó como apoyo la interpretación doctrinaria del propio Ministro preopinante (Dr. Garay Cueli) en su comentario al art. 186 de la ley 9003.

  • Cómputo del Plazo: la Corte verificó cronológicamente las actuaciones administrativas. Constató que, tras diversas actuaciones que impulsaron el expediente (informes, dictámenes, cumplimiento de requisitos formales por el actor), el último acto procedimental registrado fue el pase de las actuaciones a Asuntos Jurídicos el 15/09/2020. A partir de esa fecha, el expediente quedó paralizado. La acción procesal administrativa se interpuso el 21/04/2023. La Corte calculó que entre ambas fechas transcurrieron dos años, siete meses y seis días.

  • Decisión: Al haber transcurrido un lapso superior al plazo de prescripción de dos años (art. 38 bis Dec. Ley 560/73) desde el último acto procedimental (15/09/2020) sin que el actor realizara ningún acto idóneo para impulsar nuevamente su reclamo o interrumpir el plazo -ya que se desestimó la mención a un pronto despacho por falta de prueba-, la SCJM concluyó que la acción procesal administrativa se encontraba prescripta al momento de su interposición, conforme lo dispuesto por el art. 186 inc. a) de la Ley N° 9003.


Solución del caso

  • Se rechaza la acción procesal administrativa interpuesta.



Agradecemos al Dr. Diego Cantón por hacernos llegar este interesante fallo.


Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación
bottom of page