Acuerdo homologado, reclamo cerrado
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Por Rodrigo Martinez
La SCJMza, resolvió que vencido el plazo previsto por la ley 9017, sin que se haya interpuesto el recurso pertinente, el acto homologatorio queda firme y consolidado.

Carátula:
Expte N°:
13-06971109-4/1
Fecha:
19 de septiembre de 2025
Tribunal:
SCJM
Votos:
Gómez (preopinante), Palermo, Garay (por su voto)
Hechos clave
El trabajador sufrió un accidente “in itinere” el 02/07/2021.
En sede de Comisión Médica se determinó una incapacidad permanente parcial del 4% (luego 4,5%).
Las partes celebraron un acuerdo indemnizatorio por la suma de $1.166.466, el cual fue homologado el 16/06/2022.
El trabajador contó con patrocinio letrado durante la instancia administrativa y fue informado de que la homologación produciría efectos de cosa juzgada administrativa.
El 26/09/2022 el actor promovió demanda reclamando una diferencia indemnizatoria, invocando un certificado médico de parte que estimaba una incapacidad del 17%.
Resolución de Cámara
La Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la ART.
Para así decidir, consideró que la cosa juzgada administrativa tiene efectos meramente formales. Sostuvo que el juez laboral conserva amplias facultades de revisión judicial de los acuerdos administrativos.
Así las cosas, hizo lugar a la demanda por una diferencia indemnizatoria equivalente a un 14,89% adicional.
Priorizó el principio protectorio y la revisión amplia de lo actuado en sede administrativa.
Decisión de la SCJM
La Ley 27.348 y la Ley 9017 son plenamente aplicables, por lo tanto, el actor debió impugnar lo actuado en sede administrativa dentro del plazo del art. 3 Ley 9017.
El a quo, debió haber controlado, antes de analizar la excepción planteada, que la demanda hubiera sido deducida en el plazo contemplado por el artículo 3 de la Ley 9017, de modo tal de encontrarse habilitada para control de lo actuado en el ámbito administrativo previo. En ese entendimiento, el tribunal habría arribado a la conclusión de que la acción había sido deducida en forma extemporánea, porque el plazo para ello finalizó el día 12/09/2022, mientras que la demanda fue presentada el 26/09/2022.
La excepción de cosa juzgada administrativa debió haber recibido favorable recepción en la instancia, porque el actor dejó transcurrir el término previsto en el artículo 3 de la Ley 9017 antes de formalizar la acción laboral ordinaria en contra de lo actuado ante la Comisión Médica Jurisdiccional. De esa forma, el acto administrativo –contra el cual se alzó– no fue objeto de oportuna impugnación, por lo que sus efectos quedaron indefectiblemente consolidados
Si bien la cosa juzgada administrativa no posee el mismo alcance que la cosa juzgada judicial y, por ello, se le debe otorgar un alcance restrictivo, en especial, en materia de derechos alimentarios, debido a que se trata de actuaciones de distinta naturaleza, ello no importa admitir que lo decidido por la administración pueda ser revisado de forma indefinida. Ese proceder comportaría un grave menoscabo a la noción de seguridad jurídica (art. 17 de la Constitución Nacional), tal y como lo ha reconocido la Corte Federal.
No se alegaron ni probaron vicios de voluntad que habilitaran revisión por nulidad (arts. 2562 y 2563 CCCN).
En consecuencia, la Cámara omitió aplicar el esquema normativo vigente y su decisión no constituyó derivación razonada del derecho aplicable.
Solución del caso
Hace lugar al recurso.
Modifica la sentencia de Cámara.
Costas en el orden causado.
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