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La SCJM declara la nulidad de la sentencia que omite tramitar correctamente la sucesión procesal

En este interesante fallo con tres votos coincidentes en el resultado, pero disímiles en la fundamentación, la Corte anuló actuaciones en un juicio de reivindicación, por vicios procesales en la incorporación del sucesor procesal. Tras analizar la mecánica del art. 24 del CPCCyT de Mendoza, la Corte sostuvo que es imprescindible sustanciar la sucesión y su eventual oposición, para luego pronunciarse al respecto. Asimismo, se abordó la necesidad de aplicar perspectiva de género, con resultados disímiles.

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Carátula:

Expediente: 

13-03973632-7/1

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza

Fecha:

23/12/2024

Votos: 

Adaro (preopinante) - Palermo - Valerio


Antecedentes

  • En el año 2003 la demandada, Sra. Huari, adquirió un inmueble, siendo soltera.

  • En el año 2004, transmitió la propiedad de ese inmueble a su pareja, el Sr. Serrudo.

  • En el año 2011 se constataron hechos de violencia de género hacia la Sra. Huari.

  • En el año 2012, el Sr. Serrudo transmitió el inmueble a la Sra. María Luisa Gómez. En la misma fecha, la Sra. Gómez le otorga un poder de representación al Sr. Serrudo.

  • Luego de estos hechos, se presenta la Sra. Gómez e interpone acción de reivindicación contra la Sra. Huari.

  • Al contestar la demanda la Sra. Huari invocó la defensa de prescripción adquisitiva.

    • El Tercer Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil hizo lugar a la reivindicación planteada por la Sra. Gómez contra la Sra. Huari y rechazó la prescripción adquisitiva planteada por ésta última por no cumplirse el plazo de 20 años.

    • La Segunda Cámara de Apelaciones confirmó el fallo. Consideró acreditado el dominio de Gómez y no probada la usucapión.

  • Un mes después de la sentencia de Cámara (el 05/07/2021), el Sr. Serrudo, en representación de la Sra. Gómez, transmite el inmueble al Sr. Muñoz, quien ingresó al proceso como sucesor procesal y pidió ejecución de sentencia.

  • La Sra. Huari presentó un convenio transaccional con Gómez, de fecha 26/06/2021 (es decir, celebrado veinticinco días después de la sentencia de Cámara y nueve días antes de la transmisión al Sr. Muñoz) en el que se reconocía su posesión desde 2003 y se ponía fin al litigio.

  • Sin perjuicio de ello, 17/12/2021, el Tribunal resolvió admitir al Sr. Muñoz como sustituto procesal de la Sra. Gómez, imprimir al pedido el trámite de proceso de estructura monitoria, mandar llevar adelante la ejecución incoada contra la demandada Sra. Huari y ordenar la devolución del inmueble.

  • Frente a ello, la Sra. Huari planteó nulidad de la sentencia monitoria y oposición a la sustitución procesal, invocando:

    • Irregularidades en la escritura de venta.

    • Defectos de notificación.

    • Trasfondo de violencia económica en su vínculo con el anterior propietario, Hernán Serrudo.

  • La Cámara rechazó la nulidad, por considerar que el convenio carecía de fecha cierta y pretendía reabrir cuestiones ya resueltas y firmes.

  • Descontenta con el resolutivo, la Sra. Huari interpuso Recurso Extraordinario Provincial.


Agravios de la recurrente

La Sra. Huari cuestionó que:

  • No se resolviera su oposición a la sustitución procesal (art. 24 CPCyTM).

  • No se valorara el convenio transaccional.

  • Hubiera defectos en la notificación de sentencias monitoria y de remate.

  • Se interpretaran erróneamente normas sobre transmisión de dominio (arts. 577 y 3265 CC).

  • No se atendiera el contexto de violencia económica.


Solución de la SCJM

Voto del Dr. Adaro (preopinante)

  • Aplica perspectiva de género conforme normativa interna e internacional (Ley 26.485, CEDAW, Belém do Pará).

  • Considera que el vínculo previo, con antecedentes de violencia económica y patrimonial, debía ser evaluado, pues en forma expresa la nulidicente accionada introdujo la cuestión de la violencia económica en relación con la última transferencia efectuada por el Sr. Serrudo como apoderado de la actora Sra. Gómez, señalando la circunstancia como indicador del sometimiento patrimonial y como fundamento de la oposición al sucesor singular.

  • Advierte que no se cumplió con el art. 24 CPCyTM, ya que dicha norma, en su nueva redacción, establece que "en caso de trasmisión por acto entre vivos del derecho litigioso, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso, salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el Tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código." La correcta inteligencia de esta norma impone, en respecto del debido proceso, dar a la parte contraria la oportunidad de oponerse, debiendo en su caso el decisor dar las razones del rechazo o admisión del sucesor singular, pues la norma adjetiva así se lo impone al juzgador.

  • De las constancias de la causa se advierte que el Tribunal de la instancia omitió tratar la sucesión conforme el procedimiento establecido en la norma procesal aplicable y directamente dispuso en la sentencia monitoria, sin vista alguna, aceptar al Sr. Muñoz como el sucesor singular.

  • Además no se había notificado en forma correcta la sentencia monitoria para que la Sra. Huari ejerciera su derecho de defensa y, en ausencia de correcta notificación, se ordenó la notificación de ambas sentencias, monitoria y de remate, a la Sra. Huari en el mismo acto. El trasfondo de violencia y los errores del juzgado conllevan la violación agravada del derecho de defensa de la accionada.

  • En dicho contexto, se advierte admisible la nulidad del procedimiento que, en violación a la norma del art. 24 del CPCYTM, no da vista a la demandada sobre la incorporación de un sucesor singular, contenida en el primer punto de la sentencia monitoria, sin fundamentar tal incorporación y cuando la nulidicente invoca las razones que esgrime en un contexto de patrimonio familiar que excede la mera discusión de los derechos reales en disputa, no las trata en debida forma.

  • No coincido con la argumentación de la sentencia criticada que sostiene que la discusión de la recurrente sobre la sucesión singular transita sobre cuestiones ya resueltas, pues la controversia sobre la escritura de venta de la que surge la sucesión no ha sido tratada con anterioridad, por ser posterior a las sentencias del grado.

  • Tampoco comparto el razonamiento en torno a que no exista interés en la nulidad, desde que ello se vincula con el alcance del convenio transaccional celebrado entre la accionada y la actora originaria.

  • Me pronuncio por declarar la nulidad de lo actuado en estapa de ejecución y retrotraer el proceso.


Voto del Dr. Palermo (ampliatorio)

  • Coincide en la nulidad por incumplimiento del art. 24 CPCyTM y falta de tratamiento del convenio.

  • Apoyado en su voto en la causa "Zuccardi", entiende que, en este punto estrictamente procesal, no era imprescindible aplicar perspectiva de género, pues se llegaría a la misma solución tratándose la recurrente de un varón.

  • Sin perjuicio de ello, la aplicación de estos estándares podrían corresponder más adelante.


Voto del Dr. Valerio (ampliatorio)

  • Comparte la nulidad, pero por razones exclusivamente procesales (arts. 24 y 94 CPCyTM).

  • No aplica perspectiva de género al no advertir afectación de paridad por sexo en esta etapa.

  • Enfatiza la necesidad de oír a la parte contraria antes de admitir al sucesor procesal.


Solución del caso:

  • Se admite el recurso.

  • Se revoca la sentencia de Cámara y se anula todo lo actuado desde el pedido de ejecución (01/12/2022).

  • Se ordenar que antes de cualquier trámite se dé traslado a la demandada sobre la intervención del sucesor singular (art. 24 CPCyTM).

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