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Empleo público: justificación tardía de inasistencias. Algunas precisiones al precedente "Arce"

En este interesante caso, la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, por mayoría (Gomez - Llorente), matiza el precedente "Arce" sobre justificación tardía de inasistencias en casos de empleo público, y precisa los requisitos a cumplir para considerar justificadas dichas faltas.

Carátula:

Expte Nº:

N° 13-06732240-6

Tribunal:

Sala I SCJM

Fecha:

26/12/2023


Hechos:

  • Tras detectar una serie de inasistencias injustificadas durante los días 21/11/2018, 27/11/2018, 17/12/2018, 18/12/2018 y desde el 07/01/2019 hasta el 30/09/2019, el Municipio de Luján de Cuyo inició un sumario administrativo para determinar la responsabilidad de un trabajador, en el marco de lo dispuesto por los artículos 28, 34 bis inc. a) y 41 inc. a) de la Ley 5892.

  • Luego de tal sumario, se decidió la sanción de cesantía pues se consideró que el actor no había justificado sus inasistencias, dentro del plazo de ley.

  • El actor interpuso acción procesal administrativa a fin de que se declare la ilegitimidad del acto que dispuso la sanción y se ordene su reincorporación.


Posición de la parte actora:

  • La depresión es considerada una enfermedad mental, por lo que la demandada debió resolver conforme a la Ley de Salud Pública N° 26.657. Asimismo, debió aplicar los principios especiales que involucran derechos de personas en situación de vulnerabilidad previstos en el artículo 1 de la Ley 9003, por encontrarse en tal condición, adecuando los plazos.

  • Justificó sus inasistencias cuando su enfermedad se lo permitió.

  • Por aplicación del principio de verdad real debe darse mayor importancia al aspecto sustancial, es decir al hecho de justificar las inasistencias, por sobre lo formal, como es el plazo.

  • Explica que en virtud de los artículos 42 y 48 de la Ley 23.551 se encontraba tutelado por el cargo sindical de Subdelegado del Sindicato de Trabajadores Municipales de Luján de Cuyo, para el cual había sido elegido y ostentaba desde el 24/02/2017. En consecuencia, durante los dos años que duró su mandato (hasta el 24/02/2019), y durante el plazo de un año de exceso de finalizada la tutela, no podía suspenderse, modificarse las condiciones de trabajo, ni ser sancionado ni despedido sin justa causa y sin la previa exclusión de la tutela sindical. En este contexto, el plazo de un año de exceso no estaba vencido al dictarse el acto administrativo que ordenó el sumario.

  • Indica que entre el 24/05/2019 y el 18/11/2020 el procedimiento sumarial estuvo suspendido. Este plazo excede el plazo de “120” días sin que se emitiera acto administrativo útil, lo que por aplicación de los artículos 147 y 148 de la Ley 9003, debería haber derivado en la declaración de archivo de las actuaciones y sobreseimiento.

Posición de la demandada:

  • Señala que por Decreto N° 881/19 del 21/02/2019 se resolvió instruir sumario al accionante. Luego se dejó sin efecto el sumario para iniciar el juicio de exclusión de tutela sindical.

  • Durante el proceso de exclusión de tutela, se conoció que el actor no había sido reelegido en su cargo, que su mandato finalizaba el 24/02/2019, y su tutela sindical vencía el 24/02/2020. Por ello, ordenó reanudar los plazos del sumario y correr traslado de los cargos al accionante para que ejerciera en debida forma su derecho de defensa.

  • Los certificados médicos por los que el actor pretende justificar sus inasistencias tienen fecha de enero 2019. Sin embargo, recién fueron presentados en mayo de 2019.

  • La presentación fuera de plazo no ha sido justificada por el accionante.

  • La injustificación no se juzga por su sólo extemporaneidad, sino porque además le impidió ejercer en debida forma el control de la supuesta patología.

  • Aclara que en cuanto el actor presentó los certificados, solicitó la Junta Médica ante la Subsecretaría de Trabajo, a la que el sumariado nunca asistió, impidiendo que su parte pueda ejercer el derecho de control sobre la supuesta patología que padecía el demandante.

  • Destaca que el plazo de protección de la tutela sindical del accionante pereció antes del dictado de la sentencia de exclusión, lo que motivó la reanudación de los plazos notificada al actor.

Posición de la mayoría de la Sala I SCJM (Gómez y Llorente):

Inasistencias injustificadas:

  • La falta se vincula, a modo de consecuencia, por el incumplimiento no sólo con el deber funcional previsto en el art. 13 inc. A del Estatuto del Empleado Público (relativo a prestación personal del servicio), sino también, de modo más específico, con el deber impuesto en el art. 68 de la Ley 5811 (de pedir previa autorización al superior, a los fines de no concurrir a prestar servicios, salvo supuesto de fuerza mayor debidamente comprobada). Criterio sostenido por la Sala I de la SCJM en autos N° 110.077 “Giménez, Nora C/ D.G.I. S/ A.P.A.”, sentencia del 01/04/2016.


Caducidad del sumario disciplinario:

  • Si bien la caducidad planteada ha sido fundada normativamente en las reglas contenidas en el artículo 147 y 148 de la Ley 9003, la Ley 5892 de aplicación directa al caso no establece un plazo de caducidad sumarial.

  • Tampoco lo hacen la disposiciones contenidas en el Capítulo V del Estatuto del Empleado Público (Decreto-Ley N° 560/73), ni la posterior que lo derogó y sustituyó, Régimen General Disciplinario previsto en la Ley N° 9103 (B.O. 16.10.2018), la que si prevé la prescripción de las facultades sancionatorias de la Administración en relación a faltas disciplinarias, ya que en su artículo 9° dispone: "El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido cinco (5) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado".

  • Aún si se aplicase el anterior encuadre normativo, contemplando el período temporal existente entre el momento en que sucedieron las infracciones investigadas (a partir del 05/01/2019), hasta la fecha en que se emitió la decisión sancionatoria (29/05/2021), transcurrió el plazo de 2 años, 4 meses y 24 días, por lo cual nunca se estuvo siquiera cerca del plazo máximo quinquenal previsto en la Ley 9103, que haría factible la declaración de prescripción del sumario administrativo.


Notificación y alcance del control jurisdiccional:

El rechazo del recurso de revocatoria por extemporáneo no se notificó conforme con lo dispuesto por el art. 150 de la Ley 9003. En consecuencia, al no haber iniciado los plazos para impugnar dicha resolución, este Tribunal se encuentra habilitado para ejercer el control jurisdiccional sustancial de los actos cuestionados en esta instancia.


Extemporaneidad de la justificación de las inasistencias:

  • Si bien no desconozco que el artículo 156 de la Ley 9003 refiere a que los plazos que la ley acuerda a los interesados durante el procedimiento, mientras se desenvuelve el trámite de las actuaciones, constituye un plazo meramente ordenatorio (no perentorio o fatal), y que esta Sala Primera en el precedente “Arce” (sentencia del 28/04/21 en CUIJ 13-04628871-2) sostuvo que “...resulta válida su presentación aún en oportunidad de interponer el recurso de revocatoria contra la resolución que determina la expulsión del agente, y ello surge del juego de las normas del art. 163 y 174 de la LPA, pues no cabe considerar al procedimiento administrativo como un mero requisito formal a cumplir por el particular, sino que debe ser merituado que el mismo funciona como un medio autónomo de revisión de los actos administrativos, dando a la Administración la oportunidad de rectificar sus propios errores o aclarar los fundamentos de sus resoluciones (LS 189-057)”, el presente caso presenta una cuestión particular: el accionante incumplió las disposiciones legales y reglamentarias, por cuanto no dio aviso ni comunicó su ausencia por enfermedad en el transcurso del primer día de ausente, ni presentó sus certificados dentro del plazo reglamentario, pero además no justificó la intempestividad de la justificación de sus ausencias. El agente no acreditó cual fue el impedimento por el cual no pudo cumplir en tiempo con su obligación de dar aviso como de presentar los certificados médicos ante el Municipio, ni existe en la causa constancia sobre supuestos inconvenientes laborales u omisiones de la accionada que impidieran al agente proceder en forma correcta y en resguardo de sus propios intereses en el ámbito laboral a fin de justificar sus inasistencias.

  • Tal proceder vulneró el derecho de la administración de ejercer el control sobre su empleado previsto en el artículo 46 de la Ley 5892

  • A fin de que sus inasistencias sean consideradas como justificadas, el actor tenía que cumplir un doble requisito:

    • por un lado y tal como lo hizo, debía acompañar los certificados médicos que acreditaran el motivo de sus ausencias,

    • por otro lado, debía acreditar, lo que no hizo, la causa por la cual estaba impedido de avisar, comunicar, presentar y/o justificar sus inasistencias en el plazo de ley, sea en forma personal, por interposita persona, o a través de algún otro medio.


Disidencia de la Dra. Day:

  • En virtud del principio de verdad real, por el hecho de haber acompañado el certificado médico dos años antes de que se le notificara el inicio del sumario la Administración debía considerar acreditadas las ausencias.

  • El agente no dio aviso oportuno y luego no encuadró el hecho en alguna licencia con goce de haberes. Por ello, la Administración solamente podía válidamente proceder al descuento de tal jornada, pero no calificarlo como inasistencia injustificada, lo que aparece como un exceso de rigor formal.

  • Por lo expuesto, en salvaguarda de los principios pro persona, de verdad material, y del postulado de la tutela administrativa efectiva, las inasistencias deben ser tenidas por justificadas.

  • Como bien sostuvo la Sala II de este Tribunal en el precedente “Sosa” (Sentencia del 13/09/2022 en CUIJ 13-04297824-2), al referirse a los derechos humanos de las personas con padecimientos mentales, en el presente caso, como en el antecedente citado, el proceder de la autoridad no consideró la situación de afección a la salud mental del actor a la luz de las normas vigentes que comprometen la actividad estatal. Entre ellas, cabe referirse al principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, y al carácter inviolable de los derechos que allí reconoce, que conducen a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo “en todas sus formas”, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado.


Solución del caso:

  • Rechaza la demanda entablada por el actor sumariado.

  • Costas a la vencida.

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