La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ordenó la conclusión del trámite de pase a planta permanente de un agente estatal despedido luego de vencido el plazo previsto mediante acuerdo paritario homologado por ley N°8798 y tras haberse cumplido la mayoría de los requisitos necesarios para concretar dicho pase. El máximo Tribunal entendió que el pase a planta permanente no se contradice necesariamente con la exigencia de concurso previo, pues éste se vincula con la estabilidad en el empleo.
Carátula:
Expediente:
13-04882774-2
Tribunal:
SCJM Sala II
Fecha:
14/08/2024
Posición de la parte actora:
El actor inicia acción procesal administrativa contra el Hospital Antonio J. Scaravelli, solicitando la anulación del Decreto N° 1277/2019 emitida por el Sr. Gobernador y de los actos que le dan origen, por medio de los cuales se rechazó su pretensión de reincorporación y salarios caídos desde el 11/02/2016. En subsidio, solicita la indemnización por despido prevista en el Dec. Ley 560/73 y/o la prevista en la LCT, con más sus intereses devengados a Tasa Activa del Banco Nación desde el día 11/02/2016 hasta su efectivo pago.
Relata que la relación laboral inició el día 12/08/2013, fecha en la cual comenzó a prestar tareas normales y habituales como administrativo en relación de dependencia en el Servicio de Emergencias del Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli”.
En el año 2015 y con motivo de las paritarias se suscribe Acuerdo y Acta Complementaria, homologados por Decreto Nº 779/15 y ratificados por Ley Nº 8798, en la cual se dispone el pase a planta permanente de los trabajadores estatales -entre ellos el personal de salud- que están designados en forma temporaria (art. 8 Decreto-Ley 560/73), sin fijar pauta temporal alguna. Así, establece el ingreso de todos aquellos que hubieran sido designados hasta el mismo día del acuerdo, lo que implica remontarse hasta el día 19/01/2006, fecha en que se pactó el último pase a planta de temporarios o interinos y titularización de subrogancias, por los Decretos Nº 1518/05 y 3166/07.
Destaca que, en cumplimiento de dicha paritaria, ingresaron a planta permanente del estado provincial alrededor de 3.000 trabajadores, muchos de los cuales se encontraban en igualdad de condiciones que el accionante, es decir, prestando tareas normales y habituales, pero en fraude a la ley laboral como “prestadores” del mismo.
Señala que el día 23/06/2015 se inició el expediente administrativo N° 2263-D-15-04537-E caratulado “Pase a Planta Permanente según Paritarias 2015 del Prestador Labrín Cardozo, Luis Horacio”. Con fecha 02/09/2015, dichas actuaciones administrativas fueron tramitadas por la Oficina de Personal del Hospital prestador y por el Ministerio de Salud. Luego, el 24/11/2015, la Mesa de Entradas de Personal tomó conocimiento del trámite y el 17/05/2016, hace lo propio la Secretaría General de Salud, con la particularidad que a esa fecha, ya se había producido la cesantía ilegítima del accionante.
Advierte que mientras se tramitaba el expediente de pase a planta permanente, fue despedido. Relata que, con fecha 11/02/2016, recibe Carta Documento por la cual se le notifica que el Hospital había decidido rescindir su prestación como administrativo de guardia a partir de dicho día.
Sostiene que desde una perspectiva basada en los Derechos Humanos, no solo se ha vulnerado el art. 16 de la C.N., sino también los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, pues si todos eran trabajadores precarizados de la Administración Pública y de ellos, más de 3.000 fueron reconocidos en sus derechos, también debieron hacerlo con el Sr. Labrín, tal como lo determinó el principio de ejecución del acto, al iniciar el expediente de su pase a planta permanente.
Señala que, con fecha 15/04/2016, se inicia el Expte. Adm. Nº 1592-D-16 con el objetivo de reclamar por sus derechos, solicitando se ordene su reinstalación o subsidiariamente que se le abone la indemnización por despido, ya sea en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo o del Dec. Ley 560/73.
Destaca que las actas paritarias homologadas y ratificadas por ley nº 8798, son acuerdos que tienen valor de ley para los trabajadores que están incluidos en ellas. Por ello, sostiene que la resolución 084/16 y el decreto Nº 1277/19, son nulos al haber vulnerado lo acordado en paritarias homologadas por ley y en clara violación del art. 16 C.N.
Sostiene que el inicio y tramitación de su pase a planta permanente, mediante expediente 2263-D-2015, implicó el reconocimiento de la estabilidad del acto, creando en él una expectativa seria de comportamiento futuro.
Señala que la actitud del Hospital demandado pugna con la normativa constitucional establecida en el art. 14 bis de la C.N., cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al “trabajo en sus diversas formas” y por otro, reconoce derechos “inviolables” del trabajador. Agrega que lo mismo ocurre con respecto a los diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el “derecho a trabajar”.
Concluye que sin esta protección constitucional el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales, tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes o transitorios, o en modalidades como las ahora controvertidas, sin razones serias y objetivas que justifiquen o expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional.
Indica que las tareas normales y habituales desempeñadas desde su ingreso eran de administrativo en el Servicio de Emergencias y tuvieron como objeto el cumplimiento de tareas inherentes a la actividad específica del Hospital demandado.
Expresa que por la labor desarrollada percibía una remuneración mensual, siendo obligado a emitir facturas tipo “C”, como maquinaria de fraude desempeñada por el propio Estado Provincial. Señala que las “facturas” emitidas tuvieron como único destinatario al Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli”, las cuales evidencian periodicidad y correlatividad propia de la real relación jurídica existente.
Sostiene que en ese marco el actor debe ser considerado trabajador dependiente del estado provincial, con contratación fraudulenta bajo la tipología de “prestador”, ya sea en el marco del Dec. Ley 560/73 o de la Ley de Contrato de Trabajo.
Arguye que nunca consintió la situación que luego impugnó.
Posición de la parte demandada:
Sostiene que, si bien es cierto que la Resolución nº 084/16 fue dictada por el Hospital demandado, la misma no agota la vía administrativa.
Dicha resolución no reviste los requisitos de procedencia por cuanto su dictado no impidió que el actor pudiera continuar su reclamo en vía administrativa y bajo ningún aspecto su dictado ha cerrado dicha instancia teniendo presente que la máxima autoridad es el Sr. Gobernador de la Provincia. Por ello, manifiesta que la acción dirigida a obtener la revisión judicial de la resolución impugnada, debe ser promovida contra quien la dictó, por lo que se configura en el caso la falta de legitimación sustancial pasiva del Hospital Scaravelli.
Expresa que el actor pretende ampararse en una ficticia estabilidad laboral que nunca le asistió, por cuanto nunca cambió su condición laboral frente al Estado. Así, desde el inicio, siempre revistió la calidad de prestador de un servicio, presentando en forma mensual factura por todos los servicios.
Arguye que el acta paritaria mencionada por el actor no tiene efecto automático y por tal, el pase a planta permanente se encuentra siempre condicionado al cumplimiento y acreditación del requisito de idoneidad.
Entiende que la mera existencia de un acta paritaria y su homologación bajo ningún concepto implicó el pase a planta permanente de ningún agente, sino solo la pieza inicial o primer eslabón de un proceso, debiendo lo encuadrado en su nominación, cumplimentar todo el proceso administrativo para tal efecto.
Sostiene que, en el caso de la parte actora, no acredita, siquiera, su subsunción dentro del marco fáctico requerido por el acta paritaria, para el inicio del proceso de su pase a planta.
Agrega que tampoco existió un pronunciamiento de la Administración Pública que reconozca al actor como agente de planta permanente de ninguna repartición del estado provincial, siendo un requisito indispensable, una vez reunidos los requisitos de ley.
Concluye que la presunta estabilidad laboral que el actor dice ostentar, deviene abstracta, por cuanto nunca su condición acreditó los extremos para ser pasible de la protección que invoca, y por ende nunca la tuvo. Así, resalta que el actor, en el devenir de su servicio, no revistió ni un minuto como agente de la planta permanente y por lo tanto, mal puede ampararse en una protección propia de una condición que nunca fue la suya.
Asimismo, señala que el accionante pretende invalidar las normas de referencia invocando vicios genéricos, pues denuncia que los mismos violan garantías constitucionales, tratados internacionales con jerarquía constitucional y principios generales del derecho, pero sin indicar en forma taxativa, momento ni circunstancia de tal agravio.
Posición de la Corte:
Legitimación sustancial pasiva del Hospital Antonio J. Scaravelli:
Cabe recordar la vigencia de la Ley N° 6015 que en su art. 5° dispone: “Los Hospitales Públicos de Alta y Mediana Complejidad de la Provincia de Mendoza se constituirán en Entes Públicos Descentralizados”. Por su lado el art. 6° determina: “El Hospital Público Descentralizado cumplirá sus objetivos con la plena capacidad de las personas jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo actuar pública y privadamente”. Mediante el Decreto N° 1135 se le otorga el carácter de entidad descentralizada al Hospital Antonio Scaravelli.
Al ser el Hospital demandado un ente público descentralizado autárquico, goza de personalidad jurídica propia, tiene capacidad para demandar y ser demandado, prepara su propio presupuesto y tiene patrimonio propio.
Al ser una entidad autárquica los actos administrativos dictados por su Directorio están sujetos al control de legitimidad que ejerce el Poder Ejecutivo, mediante el Recurso de Alzada (arts. 5 y 8 Ley 3918; art. 183 y cctes. Ley 3909), pero esta facultad del Poder Ejecutivo no torna a la provincia como directamente responsable por los actos del ente descentralizado.
La Resolución 084/16 (acto originario del Hospital), fue cuestionada por Recurso de Alzada, el cual fue resuelto mediante Decreto N° 1277/19 emitido por el Sr. Gobernador de la Provincia, siendo esta la decisión administrativa definitiva y que causa estado conforme lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 3.918.
Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el Hospital Antonio Scaravelli.
Incidencia del Acuerdo Paritario y el trámite de pase a planta permanente:
La Suprema Corte de Justicia ha reconocido la posibilidad de impugnar la constitucionalidad, a través de la acción directa de inconstitucionalidad, tanto del acto de homologación del acta paritaria (L.S.: 270-360) cuanto del acuerdo mismo (L.S.: 377-198); a la vez que se ha pronunciado sobre el pedido de inconstitucionalidad de ambas clases de actos, planteada en el marco de una acción procesal administrativa incoada contra actos que habían rechazado un reclamo administrativo (cfr. autos CUIJ N° 13-03569661-4 “Cannavó, Rafaela c/ Municipalidad de San Rafael s/ APA”, sentencia del 21/06/2016).
También ha expuesto que la presencia de la convención colectiva evidencia el fenómeno de la “laboralización” del empleo público en la medida que produce la introducción de figuras propias del derecho laboral en la relación de carácter público que caracteriza a ese contrato administrativo.
Ambas Salas han resuelto sobre la aplicación de aspectos involucrados en acuerdos paritarios en el ámbito municipal, como es el caso del instrumentado en Acta Nº 12 del 2/11/1999, homologado por Decreto 1827/2000 (entre otros, autos N° 73.161, “Chaparro”; N° 73.323, “Ruiz”; N° 75.623, “Ballarini”; N° 88.767, “Barrera”; N° 88.107, “Costana”; N° 95.181, “Carrizo Tejada”; también L.S.: 283-119).
Se ha interpretado, además, que las disposiciones del art. 30 de la Carta Local, en tanto relativas a la tutela del trabajo dependiente para la organización estatal, son aplicables a ambas esferas, la provincial y las municipales (L.S.: 469-31).
Se advierte que, no obstante la modalidad y condiciones en que el actor prestó servicios al nosocomio demandado, desde el año 2013 al 2016, inclusive, las mismas se encontraban dentro del universo que establece el punto 2 del Acuerdo Paritario celebrado el día 09/05/2014 y homologado posteriormente por Ley 8798 de fecha 09/06/2015.
Allí se propuso la incorporación a la planta al personal contratado de los regímenes 15, 27 y 33, de la Administración Pública Provincial y de la OSEP, con contratos de locación de servicios o por cualquier otra modalidad de trabajo, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, con continuidad al momento de su pase a planta, el cual se hará efectivo al 30/11/2015, como término máximo.
El propio Hospital demandado inició un procedimiento para tramitar el pase a planta, dando origen al expte adm. N° 2263-D-2015. En dichas actuaciones, el actor ha probado que se encontraba en condiciones de ser designado en planta permanente del Hospital Regional Antonio J. Scaravelli.
El acta paritaria preveía como plazo el día 30/11/2015 para hacer efectivo el mismo, por lo que la rescisión de su prestación como empleado administrativo de guardia, meses después de vencido dicho plazo y luego de haberse cumplido la mayoría de los pasos destinados a concretar el mentado pase a planta permanente, sin haberse efectuado ningún tipo de observación, aparece cuanto menos arbitrario.
Cabe precisar, tal como se expresó in re "Benitez" (sentencia de fecha 01/10/2019 dictada en Cuij N°13-04194765-3), que el pase a planta, no se contradice necesariamente con el concurso previo, pues éste se vincula con la estabilidad en el empleo, cuestión que no se encuentra en juego en la especie.
Mientras un acuerdo paritario no sea cuestionado por los procedimientos legalmente previstos para ello, forma parte del derecho vigente y la Administración se encuentra obligada a sus términos por virtud del principio de juridicidad (cfr. Art. 1, II, b, Ley de Procedimiento Administrativo 9003).
Se advierte que las tareas realizadas y funciones designadas al actor son aquellas de cualquier personal administrativo, resaltando además, que en el trámite del recurso de alzada interpuesto, la Subdirección de Asesoría Letrada del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes le solicitó al Hospital demandado que brindara la motivación que se tuvo a la hora de la contratación del Sr. Labrín como auxiliar administrativo, no expediéndose en ningún sentido sobre dicho pedido.
Se concluye que el Sr. Labrín formaba parte del universo subjetivo amparado por el Acuerdo Paritario homologado por Ley N° 8798, al encontrarse vinculado como personal contratado de la Administración Pública Provincial, por locaciones de servicios o por cualquier modalidad de contratación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, con continuidad al momento de su pase a planta que debía concretarse hasta el día 30/11/2015 como término máximo, fecha ésta en la que efectivamente el actor seguía desempeñando sus funciones. Mal puede la Administración valerse sólo de la falta de estabilidad del agente para fundar la baja, a partir del día 11/02/2016, cuando estaba en la obligación de concluir el trámite del pase a planta permanente incluso antes del 30/11/2015.
La rescisión de la prestación de servicios del actor como administrativo de guardia, mientras se encontraba tramitando su pase a planta y vencido el plazo dispuesto por la citada acta paritaria, resulta ilegítima.
Solución del caso:
Hace lugar a la acción
Condena al Hospital Regional "Antonio J. Scaravelli" a concluir el trámite de pase a planta permanente del actor en dicho nosocomio, designándolo en la clase y categoría correspondiente.
Costas a la vencida.
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