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¿Control de arbitrariedad o deferencia hacia la Administración? Dos miradas de la SCJM sobre el control judicial de la potestad disciplinaria

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza declaró por mayoría la nulidad del decreto que había dispuesto la cesantía de un agente del Hospital Teodoro J. Schestakow y ordenó su reincorporación con el pago de los salarios caídos. La causa giró en torno a una pregunta recurrente del derecho público: hasta dónde puede el juez revisar la sanción que la Administración impone a sus agentes en ejercicio de la potestad disciplinaria.


Carátula:

Expediente:

CUIJ 13-07524653-0

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala de Competencia Originaria

Fecha:

24 de abril de 2026

Votos:

Valerio-Adaro (mayoría) - Palermo (disidencia)


Antecedentes

  • El actor ingresó a trabajar en el Hospital Schestakow de San Rafael en noviembre de 2011 como técnico electrónico y pasó a planta permanente en 2014. Hacia 2018 se desempeñaba como encargado del área de mantenimiento. En 2019 fue integrado, por resolución del Director Ejecutivo del hospital, a la Comisión de Preadjudicación de una licitación destinada a la ampliación de la red e instalación de paneles para gases medicinales, contratación que se adjudicó a su único oferente.

  • Con posterioridad se detectaron irregularidades vinculadas a un sobreprecio en la contratación, lo que motivó la sustanciación de una información sumaria y luego de un sumario disciplinario que alcanzó a varios agentes, entre ellos el actor. El instructor sumariante le imputó una falta de diligencia en su carácter de integrante de la comisión y propuso una suspensión de treinta días sin goce de haberes. La Junta de Disciplina del Ministerio de Salud, en una decisión dividida, también recomendó una suspensión de treinta días.

  • Mediante el Decreto N° 634 el Ejecutivo se apartó de esas recomendaciones y dispuso la cesantía del actor y de otros agentes, con fundamento en que, a su entender, existía entre ellos "una estructura aceitada que les permitió realizar contrataciones y autorizar pagos, violando en forma premeditada y deliberada el ordenamiento jurídico vigente, lo que redundó en un perjuicio patrimonial para el Estado". Contra ese decreto, el actor promovió la acción procesal administrativa.


El marco del control jurisdiccional de la potestad disciplinaria

  • Ambos votos coincidieron en el punto de partida. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y precedentes de la propia Sala, los jueces no sustituyen a la Administración en la apreciación del mérito de la sanción, que queda reservada a su razonable criterio, salvo supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. La diferencia entre la mayoría y la disidencia se ubicó en la intensidad de ese control y en si, en el caso concreto, el decreto había traspasado esos límites.


El voto mayoritario (Dr. Valerio, al que adhiere el Dr. Adaro)

  • El preopinante encuadró el caso en el Decreto-Ley 560/73, Estatuto del Empleado Público, y recordó que la graduación de la sanción debe responder al principio de proporcionalidad, de modo que procede la nulidad por exceso de punición cuando la pena no guarda proporción con la conducta reprochada.

  • Sobre esa base, el voto observó que el sumario había individualizado respecto de Siri una falta omisiva concreta, la falta de diligencia como integrante de la Comisión de Preadjudicación, plataforma fáctica que se mantuvo inalterada y por la que se había propuesto una suspensión de treinta días. El decreto, en cambio, abordó los hechos como un todo indiferenciado, sin individualizar la conducta concreta del agente, y construyó el reproche en torno a la existencia de "una estructura aceitada". Para la mayoría, ello no constituyó una mera discrepancia valorativa respecto de los mismos hechos, sino "una verdadera mutación del reproche fáctico-jurídico", que operó como nuevo presupuesto para agravar la sanción y afectó el principio de congruencia y el derecho de defensa.

  • El voto añadió que esa "estructura aceitada" había sido una hipótesis conjetural de la información sumaria previa que no integró el objeto del sumario disciplinario, sobre la cual el agente no fue intimado ni pudo defenderse, y que tampoco se había acreditado en el procedimiento. Calificó como un razonamiento circular el agravamiento de la sanción sustentado en una acreditación que no surgía de la investigación.

  • En cuanto a la fundamentación, la mayoría sostuvo que el decreto carecía de motivación propia suficiente y se apoyaba en una remisión genérica al dictamen del instructor, modalidad que consideró vedada por el artículo 45 de la Ley 9003 de Procedimiento Administrativo. Señaló que, cuando la autoridad se aparta de los dictámenes previos y agrava la consecuencia, pesa sobre ella un deber reforzado de explicitar las razones de hecho y de derecho, exigencia que se acentúa cuando el acto trae aparejada la pérdida del empleo público. Con cita de Marienhoff sobre el carácter cognoscible y controlable que debe revestir la motivación, concluyó que el acto adolecía de una motivación meramente aparente, carente de soporte racional, y resolvió hacer lugar a la demanda.


El voto en disidencia (Dr. Palermo)

  • El Dr. Palermo propició el rechazo de la demanda. Consideró que en el sumario habían quedado probadas las faltas, en particular la excesiva onerosidad de la contratación, con un sobreprecio superior al doscientos por ciento, y la irregular actuación de la comisión, que se limitó a verificar el cumplimiento documental de los pliegos sin advertir la inconveniencia de la oferta. Entendió que el procedimiento respetó el derecho de defensa y que el agente no había producido prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones de la investigación.

  • Respecto del apartamiento de los dictámenes, el voto disidente sostuvo que las recomendaciones del instructor y de la Junta de Disciplina no eran vinculantes y que la potestad disciplinaria recae sobre el Poder Ejecutivo, que podía apartarse de ellas y aplicar una sanción más severa siempre que lo hiciera de manera motivada, recaudo que entendió cumplido.

  • Sobre los límites del control judicial, con cita de Sesín, afirmó que "el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la administración, y sólo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo", de modo que, aun cuando existieran varias soluciones razonables, no correspondía al juez sustituir una por otra.

  • Concluyó que el temperamento adoptado por la demandada no se exhibía ilógico, irrazonable ni contradictorio, por lo que correspondía desestimar la acción.


Solución del caso

  • Por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad del Decreto N° 634/2024 en cuanto dispuso la cesantía.

  • Condenó a la Administración a reincorporar al actor en el cargo que ocupaba y a liquidar y abonar los salarios caídos desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación.

  • Rechazó los restantes rubros reclamados, comprensivos de la indemnización por daños materiales, el daño moral, el daño emergente, la publicación de la sentencia en medios y la capitalización de intereses, e impuso las costas en el orden causado.


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